Artículo 546
Disposiciones comunes a las caducidades. Las caducidades se regirán por las siguientes reglas:
1. No se contará el tiempo en que el proceso hubiera estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o judicial.
2. Interrumpe la caducidad o abandono cualquier gestión, actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza relacionada con el curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier gestión.
3. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
4. El abandono se decretará por medio de auto, a petición de parte, tercero o de oficio y se condenará en costas a la parte actora o accionante en proporción al estado en que se halle el proceso.
5. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el juez no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y media gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.
6. Declarada la caducidad y firme el auto de abandono del proceso, el juez ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso respectivo, incluidas las medidas cautelares, y procederá con el archivo de este. El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso ejecutivo en que haya tercería coadyuvante.
7. Cuando sea decretada la caducidad de la instancia por primera vez, esto no impedirá que se presenten la pretensión y nuevamente la demanda, pero sin el consentimiento del demandado no podrá formularse la misma pretensión antes de vencido un año contado a partir que quede en firme el auto que la decretó la caducidad.
8. Decretada la caducidad por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiera lugar. Al decretarse deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.
9. Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados, la caducidad se decretará a favor de todos los demandados.
10. El auto que decrete la caducidad o abandono es apelable en el efecto suspensivo; si niega la solicitud de caducidad, es recurrible vía apelación en el efecto devolutivo. Si la resolución del superior mantiene la negativa, impondrá costas al peticionario, cuya cuantía será proporcional a la del proceso, a la importancia del asunto y al grado de temeridad del peticionario.
11. Todo lo relacionado con la declaratoria de caducidad o abandono decretada se tramitará como excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso cuando esta conlleve la extinción de la pretensión. También podrá promoverse la excepción de previo y especial pronunciamiento cuando la declaratoria de la caducidad impida la formulación de la misma pretensión antes del vencimiento del año contado a partir del auto que la decretó, sin el consentimiento del demandado, caso en el cual se ordenará el archivo inmediato del nuevo proceso.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.