LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso Capítulo IV Abandono del Proceso o la Caducidad de la Instancia

Artículo 543

Caducidad ordinaria, especial y extraordinaria.

La caducidad ordinaria opera cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses desde la fecha de la última actuación procesal, notificación a las partes o gestión procesal.

La caducidad especial se decretará si una vez admitida la demanda, no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar.

Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por un año, sin que haya mediado gestión, escrita, de parte.

Será obligación del secretario judicial recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presenten la parte instando a la actuación.

En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante los seis meses anteriores, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de este Código, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.

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Art. 542
Fundamento de la caducidad de la instancia. La caducidad de la instancia se respalda en la presunción de abandono del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo señalado en la ley para cada instancia, lo que conlleva a la terminación del proceso por la inacción de la parte.
Art. 541
Presentación del desistimiento. El desistimiento debe presentarse al tribunal que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el tribunal donde se encuentre el expediente. El desistimiento puede ser promovido en el acto de audiencia o por medios tecnológicos, y de estar presente la contraparte, el traslado puede surtirse inmediatamente en el acto de audiencia. El desistimiento debe ser promovido personalmente por el apoderado de la parte que desiste, siempre que hubiera sido facultado para ello, y si lo presenta por escrito, debe ser personalmente o su firma debe estar autenticada ante notario.
Art. 544
Procedencia de la caducidad. La caducidad de la instancia o abandono procederá en todos los procesos. Sin embargo, en los procesos ejecutivos solo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro, los cuales no podrán secuestrarse o embargarse en el mismo proceso antes de un año.
Art. 545
Exclusión del abandono. No se producirá el abandono de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiera quedado paralizado por situaciones de fuerza mayor según la ley sustancial. Tampoco se producirá el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado judicialmente o por causas imputables al tribunal. La caducidad no tendrá aplicación en los procesos en que sea parte una persona sin capacidad procesal que esté bajo patria potestad, tutela o curatela o se trate de una corporación o fundación de beneficio público. Tampoco tendrá aplicación cuando el Estado, un municipio o una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada sea parte en el proceso, pero en estos casos la parte demandada podrá solicitar del juez que conmine con multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a los representantes de las entidades para que hagan las gestiones necesarias, a fin de que cese la paralización del curso del proceso.

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