Artículo 543
Caducidad ordinaria, especial y extraordinaria.
La caducidad ordinaria opera cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses desde la fecha de la última actuación procesal, notificación a las partes o gestión procesal.
La caducidad especial se decretará si una vez admitida la demanda, no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar.
Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por un año, sin que haya mediado gestión, escrita, de parte.
Será obligación del secretario judicial recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presenten la parte instando a la actuación.
En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante los seis meses anteriores, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de este Código, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.
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