LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos ›
Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso ›
Capítulo IV Abandono del Proceso o la Caducidad de la Instancia
Artículo 542
Fundamento de la caducidad de la instancia.
La caducidad de la instancia se respalda en la presunción de abandono del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo señalado en la ley para cada instancia, lo que conlleva a la terminación del proceso por la inacción de la parte.
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Art. 540
Clases de desistimiento. El desistimiento puede ser de las clases siguientes: 1. Unilateral por parte del demandante en cualquier momento, cuando el demandado no hubiera comparecido. 2. Unilateral por parte del demandado. El demandado puede también desistir de la oposición a contestación de la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de esta, conforme a derecho. 3. Bilateral, caso en el cual será necesario que ambas partes estén de acuerdo. Este puede darse en los siguientes casos: a. Que el demandante presente el desistimiento del proceso, caso en el cual se le dará traslado al demandado para que conteste aceptando u oponiéndose. b. Que el demandante y demandado presenten un escrito en el que interpongan conjuntamente el desistimiento. En estos dos últimos casos, el juez dictará auto de desistimiento, pero si el demandado se opone, el juez decidirá lo procedente sobre la continuación o no del proceso.
Art. 541
Presentación del desistimiento. El desistimiento debe presentarse al tribunal que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el tribunal donde se encuentre el expediente. El desistimiento puede ser promovido en el acto de audiencia o por medios tecnológicos, y de estar presente la contraparte, el traslado puede surtirse inmediatamente en el acto de audiencia. El desistimiento debe ser promovido personalmente por el apoderado de la parte que desiste, siempre que hubiera sido facultado para ello, y si lo presenta por escrito, debe ser personalmente o su firma debe estar autenticada ante notario.
Art. 543
Caducidad ordinaria, especial y extraordinaria. La caducidad ordinaria opera cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses desde la fecha de la última actuación procesal, notificación a las partes o gestión procesal. La caducidad especial se decretará si una vez admitida la demanda, no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar. Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por un año, sin que haya mediado gestión, escrita, de parte. Será obligación del secretario judicial recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presenten la parte instando a la actuación. En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante los seis meses anteriores, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de este Código, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.
Art. 544
Procedencia de la caducidad. La caducidad de la instancia o abandono procederá en todos los procesos. Sin embargo, en los procesos ejecutivos solo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro, los cuales no podrán secuestrarse o embargarse en el mismo proceso antes de un año.
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