Artículo 538
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, medidas cautelares y de los incidentes, la oposición a la demanda y los demás actos procesales que hayan promovido. También pueden desistir de las pruebas que hayan propuesto, no practicadas, cuando la contraparte lo acuerde o el juez lo autorice. El desistimiento de un recurso deja en firme la resolución materia de este, respecto de quien lo hace. El memorial se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han enviados al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Cuando el expediente haya sido enviado por correo postal o correo electrónico o por otros medios tecnológicos a un tribunal que no se encuentre en el lugar de la sede del juez de conocimiento, este podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo en el evento de perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Si son dos o más demandantes o los demandados y solo uno desiste, este pagará la parte de costas que proporcionalmente le correspondan y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, siempre que la contraparte no se haya opuesto al recurso que se desiste.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
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