Artículo 518
Inspección sobre personas.
Si la inspección judicial es de tipo corporal debido a que dentro del proceso o incidente se solicita la inspección sobre las condiciones físicas o mentales de una persona, el juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de ADN o de otra naturaleza.
En este caso, el examen podrá verificarse sin la presencia del juez y de las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha que señale el juez, oída la opinión de las partes.
La práctica de la inspección requerirá consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda.
Su práctica no debe conllevar daño o perjuicio de ningún tipo, lesión o afectación a la dignidad e intimidad de la persona.
El juez podrá extraer indicios de la negativa de la persona a someterse a la inspección si la negación no está plenamente justificada.
Las partes pueden designar uno o varios facultativos para que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en esta.
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