Artículo 516
Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
1. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia en caso de que no haya necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especializados relativos a las cuestiones sobre las cuales se deba dictaminar, serán asistidos por peritos los cuales serán nombrados conforme lo dispone este Código.
2. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con la asistencia del servidor judicial encargado de la diligencia, las partes que concurran y de los testigos o peritos del caso, según corresponda.
3. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitan. Si la parte que pidió la prueba no comparece, el juez podrá abstenerse de practicarla. La ausencia de uno de los peritos de la parte no será impedimento para la práctica de la prueba.
4. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
5. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
6. El juez podrá ordenar que se haga planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo o con el empleo de medios técnicos confiables.
7. La inspección que se hubiera iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determina o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiera acuerdo de las partes.
8. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta.
9. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se aplicará igualmente lo señalado en el numeral anterior.
10. El juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.
11. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurran, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
12. Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.
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