LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IX Inspección Judicial

Artículo 519

Reconstrucción de hechos.

De oficio o a solicitud de parte puede solicitarse que se decrete, aisladamente o en conjunto con una inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo.

A estos efectos, podrá disponer que comparezcan los peritos, testigos y que se reciba el testimonio de las partes que sean pertinentes para esclarecer aspectos de la diligencia.

También podrá el juzgador ordenar la ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares de interés para el proceso, con empleo de medios o instrumentos mecánicos y tecnológicos.

Los gastos correrán a costa de la parte que haya propuesto la reconstrucción o de las partes si la prueba es solicitada por ambas.

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Art. 517
Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección recaiga sobre libros de comercio, objetos, cosas muebles o documentos que se hallen en poder de terceros o cuando se pida como aseguramiento de pruebas, la práctica de la inspección judicial deberá ser realizada vía diligencia exhibitoria.
Art. 518
Inspección sobre personas. Si la inspección judicial es de tipo corporal debido a que dentro del proceso o incidente se solicita la inspección sobre las condiciones físicas o mentales de una persona, el juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de ADN o de otra naturaleza. En este caso, el examen podrá verificarse sin la presencia del juez y de las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha que señale el juez, oída la opinión de las partes. La práctica de la inspección requerirá consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Su práctica no debe conllevar daño o perjuicio de ningún tipo, lesión o afectación a la dignidad e intimidad de la persona. El juez podrá extraer indicios de la negativa de la persona a someterse a la inspección si la negación no está plenamente justificada. Las partes pueden designar uno o varios facultativos para que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en esta.
Art. 520
Procedencia. La prueba pericial será procedente para conocer, verificar y evaluar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pertenecen a la experiencia ni formación jurídica y especial exigida al juez. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre aspectos jurídicos, salvo los supuestos del derecho extranjero y de la costumbre extranjera.
Art. 521
Formalidades de la prueba pericial. Cada parte podrá designar un perito de la especialidad de que trate el proceso. Las partes podrán solicitar al juez, de manera expresa, que nombre al perito, caso en el cual se entiende que renuncian a su derecho a designarlo. El proponente de la prueba pericial deberá indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona que designe para desempeñar el cargo. Si el proponente aduce la prueba obviando alguno de estos requisitos, el juez puede practicar tal prueba, previa notificación a las partes. En caso de que no se indique el nombre del perito, el juez puede nombrarlo. La contraparte podrá formular su cuestionario, designar su perito o adherirse al nombrado. Admitida la prueba, el juez señalará fecha para que los peritos que entreguen su informe, el cual deberá ser ratificado el día de la audiencia final. Si el perito no acude a la audiencia a ratificar su informe, sin causa justificada, el informe pericial no tendrá valor. El juez formulará en el mismo auto el cuestionario que deba absolver el perito en el evento de que la prueba sea de oficio y el perito haya sido designado por el tribunal. Desde la notificación de la resolución que dispone el peritaje hasta la audiencia preliminar, las partes puedan ampliar los puntos del peritaje, sin perjuicio de que el juez lo realice, en cualquier momento, si lo estima conveniente. Cuando el perito designado por una parte no concurriera a la diligencia, por cualquier causa, será reemplazado por la parte respectiva en el acto mismo o dentro de las veinticuatro horas siguientes, si hubiera tiempo suficiente para ello. Lo mismo aplicará para el caso de la ausencia del perito designado por el tribunal. Los nombres de los peritos serán escogidos del cuerpo de peritos que aparezcan registrados en la lista de auxiliares judiciales formada y publicada por el Órgano Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 80. Los servidores públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que la entidad pública en la que laboren sea parte o tenga interés en el proceso. Llegada la hora y día señalados para la diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad completa. En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y para rendir el dictamen una vez terminada la diligencia, en caso de que sea necesario. El dictamen pericial deberá ser emitido por institución o profesional especializado y deberá ser presentado hasta diez días antes de la audiencia final. Los gastos y honorarios profesionales de los peritos serán aprobados por el juez y pagados al perito designado por la parte que lo haya presentado, dentro de los diez días siguientes a la rendición del informe respectivo sin ningún tipo de dilación, salvo que se interponga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior el incidente de honorarios de peritos; de lo contrario, precluye la oportunidad para dilatar el pago. Cuando el perito haya sido nombrado por el juez, se fijará prudencialmente un anticipo para cubrir el pago de sus gastos y honorarios, el cual deberá ser consignado por las partes como adelanto, previo a la práctica del peritaje, y quedará entendido que la falta de consignación anticipada de la suma señalada como anticipo se tendrá por renunciada la prueba.

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