LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IX Inspección Judicial

Artículo 514

Procedencia de la inspección.

Para el esclarecimiento o verificación de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas, documentos, bienes muebles o inmuebles, o semovientes.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para efectos de aclaración.

Si se trata de una inspección judicial realizada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos o peritos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto.

No se practicará la inspección cuando el juez considere que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso.

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Art. 512
Ratificación. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado, o ser ratificadas ante él durante la respectiva audiencia para tenerla como prueba, la cual se regirá por las siguientes reglas: 1. Si la declaración fue recibida fuera del proceso o en otro proceso, con la participación de las partes, y estas no solicitan preguntar al testigo, la declaración podrá estimarse como prueba. 2. Si alguna de las partes requiere preguntar al testigo, este debe comparecer a ratificar su declaración y dar respuesta a las preguntas y repreguntas que se le formulen. 3. El juez puede requerir de oficio a quien rinda testimonio fuera del proceso o en otro proceso que comparezca a declarar. 4. Si el testigo no concurre al llamado del tribunal, la declaración rendida fuera del proceso o en proceso distinto, no tendrá valor alguno. 5. Cuando por haber fallecido un testigo o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiera ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada. El testimonio recibido fuera del proceso, en presencia de las partes, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 445, no requerirá de ratificación, pero el testigo podrá ser citado a la audiencia para responder a las preguntas objetadas en el curso de la diligencia.
Art. 513
Valor probatorio de los testimonios. Para efecto de imprimirle fuerza probatoria al testimonio, el juez tomará en consideración lo siguiente: 1. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. 2. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. 3. Cuando se trate de obligaciones mercantiles, el testimonio será valorado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre el modo de acreditarlas. 4. La declaración del testigo que se contradiga notablemente en una o más de sus declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil o si se trata de una declaración por cohecho, deberá ser estimada cuidadosamente por el juez a momento de imprimirle valor probatorio. 5. De existir declaraciones de testigos alegados por una misma parte o ambas partes contradictorias entre sí, el juez tomará en consideración el grado de vinculación de los testigos con alguna de las partes, su grado de imparcialidad y cualquier otra circunstancia relevante y será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. 6. No tendrá fuerza la declaración del testigo que depone sobre algún hecho oído a otros, salvo que su declaración recaiga sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública. 7. El juez valorará las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo con las reglas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado.
Art. 515
Solicitud de la inspección judicial. La parte que solicita la inspección deberá expresar con claridad y precisión los hechos que pretende probar, pero si la información ofrecida no es suficientemente explícita y el propósito del medio de prueba es claro, de acuerdo con la demanda y su contestación, el juez la decretará en la respectiva resolución y señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia. En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. Si la inspección se solicita ante un tribunal colegiado, será practicada por el sustanciador, a menos que al solicitarse la prueba se pida expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que hayan de fallar la controversia o que estos consideren conveniente su intervención en la diligencia. Los gastos que se originen de una inspección judicial correrán por cuenta de la parte que la solicite, sin perjuicio de que, al fallarse el proceso, asuma todos los gastos la parte que resulte condenada en costas.
Art. 516
Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: 1. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia en caso de que no haya necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especializados relativos a las cuestiones sobre las cuales se deba dictaminar, serán asistidos por peritos los cuales serán nombrados conforme lo dispone este Código. 2. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con la asistencia del servidor judicial encargado de la diligencia, las partes que concurran y de los testigos o peritos del caso, según corresponda. 3. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitan. Si la parte que pidió la prueba no comparece, el juez podrá abstenerse de practicarla. La ausencia de uno de los peritos de la parte no será impedimento para la práctica de la prueba. 4. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso. 5. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas. 6. El juez podrá ordenar que se haga planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo o con el empleo de medios técnicos confiables. 7. La inspección que se hubiera iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determina o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiera acuerdo de las partes. 8. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta. 9. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se aplicará igualmente lo señalado en el numeral anterior. 10. El juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia. 11. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurran, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 12. Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.

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