Artículo 490
Alcance probatorio de la confesión. Para la confesión deberá tomarse en consideración lo siguiente:
1. Toda confesión admite prueba en contrario.
2. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
3. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.
4. La confesión solo perjudica a la parte que la hace y a aquellos que de ella deriven sus derechos.
5. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.
6. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos.
7. La confesión no tendrá valor alguno en los siguientes supuestos: a. Cuando consista en hechos ilógicos o físicamente imposibles o estén en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia. b. Cuando la haga el representante del Estado o de un municipio o de una entidad pública o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho. c. Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. d. Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley exija medios específicos de prueba. e. Cuando haya sido obtenida por dolo o violencia.
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