LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo VI Confesión

Artículo 488

Concepto y alcance de la confesión.

La confesión que hace la parte después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial.

La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque esta sea en otro proceso distinto.

También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas.

Es confesión extrajudicial la que no está comprendida en ninguno de los actos de que tratan los párrafos anteriores.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 486
Informes técnicos o científicos. El juez podrá solicitar, a petición de parte, igualmente informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, a la Universidad de Panamá, a la Universidad Tecnológica de Panamá y, en general, a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales. Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración. Los informes deberán estar motivados y debidamente suscritos, por quienes lo elaboraron, los que se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este.
Art. 487
Tramitación de la prueba de informe. El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos, el cual no podrá exceder de quince días. Las oficinas que reciban la solicitud de informe no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución. Rendido el informe, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. De igual manera, si el informe hubiera omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no será mayor de cinco días. La entidad que no sea parte en el proceso y que, debiendo presentar el informe, ha incurrido en gastos especiales para la realización de este podrá solicitar una indemnización que será fijada por el juez, con audiencia oral de las partes y del interesado. El juez apreciará el informe en la decisión según las reglas de la sana crítica. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00), a favor de la parte proponente de la prueba.
Art. 489
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tengan o deban tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuera extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de la sana crítica.
Art. 490
Alcance probatorio de la confesión. Para la confesión deberá tomarse en consideración lo siguiente: 1. Toda confesión admite prueba en contrario. 2. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente. 3. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial. 4. La confesión solo perjudica a la parte que la hace y a aquellos que de ella deriven sus derechos. 5. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. 6. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos. 7. La confesión no tendrá valor alguno en los siguientes supuestos: a. Cuando consista en hechos ilógicos o físicamente imposibles o estén en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia. b. Cuando la haga el representante del Estado o de un municipio o de una entidad pública o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho. c. Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. d. Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley exija medios específicos de prueba. e. Cuando haya sido obtenida por dolo o violencia.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis