LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 478

Documentos en posesión de la contraparte y de terceros.

La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación daba bajo juramento, se encuentra en poder de la contraparte deberá presentar copia de este o, cuando menos, los datos que reconozca acerca de su contenido.

El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el documento no fuera entregado y no se produjera contra información por parte del tenedor de este, el juez, en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, en cuanto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Si se trata de documentos originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario de documentos que se encuentran en poder de terceros y que son de interés para el proceso, el juez dispondrá que se les requiera a ellos la entrega de estos.

Los terceros podrán negarse a la entrega en los casos en que tengan derechos exclusivos sobre los documentos o porque los perjuicios que sufran o pudieran sufrir son desproporcionados a la utilidad de la prueba.

La decisión adoptada por el juez es solamente apelable por el tenedor del documento, la cual se tramitará en cuaderno separado en el efecto diferido.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 476
Documentos firmados a ruego. Quien, por no saber escribir, haya dispuesto que otro firme por él está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmara por él y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos, bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma, debiendo reconocer bajo juramento ante el juez de conocimiento el documento que haya firmado a favor de otra persona. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. Lo anterior aplica al documento que haya sido cedido o endosado, en cuyo caso, el interesado podrá pedir el reconocimiento. El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar puede pedir también su reconocimiento en el proceso. El juez ante quien se acuda para solicitar el reconocimiento de alguno de los documentos antes expresados debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que bajo juramento indique lo anterior, previa citación en la cual se señalará día y hora para la práctica de dicha diligencia.
Art. 477
Documentos firmados por testigos. Si se trata de documentos privados que contengan obligaciones firmados por dos testigos y que posteriormente declaran en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento o que ella les pidió que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán prueba sobre su contenido. No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Art. 479
Libros de comercio. Podrán ser aducidos como prueba los libros de comercio y registros contables llevados con arreglo a la ley, así como también las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados.
Art. 480
Documentos en idiomas extranjeros y otorgados en el exterior. Salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales, los documentos extendidos en el extranjero serán estimados como prueba, según los casos. Los documentos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención serán estimados como prueba, según el caso, si se aportaran apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Panamá en dicho país y, en su defecto, por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente de este acompañado de un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste que en dicho lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del español puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por un intérprete público a solicitud de parte y, en defecto de este, por un traductor nombrado por el tribunal. Toda traducción puede ser impugnada por error sustancial por medio de incidente, de manera que las partes y el juez podrán designar intérpretes del mismo modo en que se nombra un perito. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los intérpretes y traductores nombrados y que hayan de intervenir en una diligencia podrán ser tachados por los mismos motivos que los testigos y peritos. Los gastos que genere dicha prueba correrán a costa del proponente.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis