LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo I Normas Generales

Artículo 413

Medios de prueba.

Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, los testimonios, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio tecnológico que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público.

Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción de este.

Si el juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.

En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse de la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica.

Los medios de prueba no regulados en este Código se diligenciarán mediante la aplicación de las disposiciones establecidas para los que sean análogos o, en su defecto, en la forma que determine el juez acorde con las características del medio.

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Art. 411
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigir a la parte que se encuentre en una situación más favorable que aporte la evidencia o esclarezca los hechos controvertidos. Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la parte se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. El juez concederá a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este Código. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa tampoco requieren prueba. La parte que niegue un hecho deberá probar las circunstancias en que apoya la negación, de ser posible. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
Art. 412
Acuerdo y desistimiento de la prueba y sus excepciones. Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho que inicialmente no fue aceptado en la contestación de la demanda o un incidente, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión. Cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero, el juez lo tendrá por probado. Las partes podrán igualmente desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, la parte que haya propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora lo acuerde o el juez lo autorice. En este caso la decisión del tribunal es de inmediato cumplimiento e irrecurrible. Tampoco tiene validez la renuncia de la prueba en general, ni de los medios de prueba establecidos en la ley.
Art. 414
Prueba electrónica. La prueba electrónica es la información que sirve para adquirir convencimiento de la certeza de una pretensión alegada por alguna de las partes, indistintamente del tipo de dispositivo o la tecnología utilizada para su creación o fijación, la cual puede encontrarse contenida en medios físicos o lógicos de almacenamiento de información. La prueba electrónica se fundamenta en los principios de objetividad, autenticidad y conservación, legalidad, idoneidad, integridad, documentación y neutralidad electrónica. La prueba electrónica será admisible y tendrá la misma fuerza probatoria que este Código atribuye al medio de que se trate. Se considerará válida si existe la garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva. La integridad de la prueba será resultado de un procedimiento de verificación tecnológico aplicado, que permita determinar con certeza que no ha sido modificada desde el momento de su emisión. Al momento de introducir la prueba electrónica, esta deberá ser presentada y conservada en su formato original, obtenida de forma lícita e íntegra. La valoración de la prueba electrónica quedará sujeta a los siguientes presupuestos: 1. Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un medio de almacenamiento adecuado. 2. Los documentos o pruebas electrónicas deben quedar almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta fidelidad. 3. Sea posible determinar, con precisión, la fecha y la hora en que la prueba electrónica fue almacenada tecnológicamente. 4. La recuperación de la prueba electrónica se lleve a cabo mediante mecanismos de clonación de todos los sectores, obteniendo una copia íntegra a los almacenados en el dispositivo original. 5. Se hayan cumplido los procedimientos de la cadena de custodia. La omisión de cualquiera de los requisitos anteriores, así como la alteración o adulteración, que afecten la integridad de la prueba electrónica donde ha sido almacenada, harán perder la eficacia probatoria de este medio.
Art. 415
Presentación de pruebas. Además de las presentadas o propuestas con la demanda, contestación, reconvención, demanda de coparte, excepciones, incidentes y demás escritos aducidos por las partes, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán aducirse hasta diez días antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de dicha audiencia, conforme a lo siguiente: 1. El juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de pruebas que las partes hayan aportado. 2. Solo serán tenidas como pruebas en el proceso las incorporadas por gestión de las partes, así como las requeridas por el tribunal en los casos específicos permitidos en este Código. 3. No habrá reserva de las pruebas. El tribunal deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante. Las pruebas de cada parte figurarán en cuaderno separado. Cuando esté en trámite algún cuaderno de pruebas o un incidente de cualquier naturaleza se deberá hacer la anotación correspondiente en el expediente principal. 4. El juez o quien dirija la audiencia recibirá personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiera hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videollamada, videoaudiencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción en el proceso. Podrá comisionar para la recepción de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios tecnológicos o plataformas para su evacuación. Es prohibido al juez comisionar la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. 5. La práctica de pruebas por el juez o comisionado, si lo estima conveniente y con conocimiento de las partes, podrá verificarse en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo los interesados. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, las diligencias de pruebas se practicarán dentro de la hora judicial, pero el declarante, compareciente, testigo o perito deberá permanecer en el tribunal hasta que termine la hora. 7. Los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 8. El juez se abstendrá de ordenar la producción de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición o de información, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiera sido atendida, lo que deberá acreditarse ante el tribunal. 9. Cuando se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma manuscrita u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica, y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia. 10. La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de cualquier otro requisito de carácter fiscal en el otorgamiento de un documento o en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio. 11. Cuando se pidan pruebas que deban producirse en el extranjero o en lugares distantes de la sede del tribunal, se preferirá el uso de los medios tecnológicos, siempre que garanticen la inmediación del juez o del comisionado y la contradicción, excepto en los casos en que, por cualquier circunstancia, a juicio del juez, no sea posible el uso de tales medios de manera confiable y segura. 12. Cuando por medios electrónicos u otras tecnologías se reciban declaración de parte, testimonial o pericial, en que la fuente de prueba se encuentre en el extranjero, se aplicarán las formalidades establecidas en este Código y la prueba se tendrá como recibida en el territorio nacional para todos sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales vigentes. 13. Las pruebas obtenidas mediante el procedimiento de divulgación de pruebas serán admitidas en el proceso, siempre que el juez haya confirmado que en su producción intervinieron las partes y que se observaron las reglas especiales dispuestas en este Código para la divulgación del medio de prueba de que se trate. Tales pruebas deberán someterse al contradictorio en la audiencia. 14. Las pruebas incorporadas en el expediente, que se hayan evacuado con intervención de las partes vencida la oportunidad procesal para practicarlas serán consideradas en la resolución judicial, siempre que hayan sido ordenadas mediante resolución ejecutoriada. Lo anterior tiene aplicabilidad en el caso de las pruebas documentales que hayan sido pedidas y ordenadas a practicar fuera de la audiencia, así como también cualquiera de las practicadas por comisión, las cuales se agregarán al proceso con tal de que no se haya emitido sentencia; de ocurrir lo anterior, se considerarán las mismas en el caso de apelación o consulta del fallo. 15. Se podrán considerar en la decisión las pruebas producidas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas producidas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad. 16. Las partes también podrán solicitar un término adicional para recibir pruebas fuera de la jurisdicción de la República, en lugares distantes dentro del territorio nacional o cuando la cantidad o complejidad de las pruebas así lo aconsejen, lo que será autorizado por el juez en atención a la distancia del lugar en que debe recibirse o al volumen de la prueba.

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