LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos ›
Título I Objeto del Proceso ›
Capítulo I Demanda
Artículo 391
Solicitud de litispendencia.
Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía procesal que se elija, mientras esté pendiente la primera.
El juez ordenará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de las actuaciones de la segunda demanda ordenando su archivo, comprobada la existencia de la anterior.
La petición de parte se promoverá mediante simple memorial.
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Art. 389
Corrección, enmienda y adición de la demanda. Toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. El demandante podrá corregir, enmendar o adicionar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y mientras no se haya notificado la resolución que convoca o fija fecha para la audiencia preliminar. Se considerará que existe reforma o enmienda de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten; o se pidan, por lo cual pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores; o variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos o pruebas. En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término que corresponda y dispondrá la nueva fecha para la audiencia preliminar. La enmienda de la demanda procede, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. En los casos en que el proceso no se abra a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente. 2. Cuando la parte se acoja a lo establecido en este artículo deberá presentar un nuevo escrito de incidente o de demanda, en la forma prevista en este Código, el cual sustituirá íntegramente el anterior. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 4. La enmienda o reforma de la demanda requiere de la integración de esta en un solo escrito para correrla en traslado cuando esta se ha realizado con posterioridad a la notificación del demandado o a su apoderado de la demanda inicial. 5. Si se adicionan nuevos demandados a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda o el incidente, con las mismas facultades que las del demandado inicial. 6. Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas. El juzgador a petición de la parte demandada ordenará la corrección de la demanda por una sola vez, si el demandante no corrige su demanda en el término previsto, se ordenará el archivo del expediente.
Art. 390
Interrupción de la prescripción. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción de la pretensión que se intente, siempre que, antes de vencerse dicho término, se haya notificado a la parte demandada o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diario o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario judicial del tribunal respectivo en el cual se haga constar dicha presentación. Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Art. 392
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, pero podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas; 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, solo se computará el valor de las primeras. En el evento de que la demanda contuviera varias pretensiones y sean contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes, y 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaran a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Art. 393
Acumulación contra varias partes. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. En estos casos, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas.
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