LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo I Demanda

Artículo 388

Retiro de la demanda.

Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, esta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares.

En los procesos ejecutivos, el retiro podrá efectuarse mientras no haya sido notificado el auto de mandamiento de pago.

El retiro de la demanda no implicará la extinción de la pretensión.

En la resolución que admite el retiro de la demanda, el juez dejará sin efecto las medidas cautelares que existan, y se ordenará la devolución de la caución consignada.

En caso de que se haya practicado alguna medida cautelar y/o notificado la demanda se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de este Código.

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Art. 387
Prueba de la existencia, representación legal o calidad de las partes. Con la demanda se deberá aportar la prueba de la identidad del demandante y del demandado, o de su representación legal en el caso de heredero, albacea o tutor del menor. Asimismo, si se trata de una persona jurídica, se deberá aportar prueba de su existencia y representación legal, al igual de aquellos que intervienen dentro del proceso no siendo los sujetos iniciales de la relación procesal. Cuando en la demanda se indique bajo juramento que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación de la persona demandada, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo para que expida copia, a costa del interesado, de los correspondientes documentos en el término de cinco días; y, una vez acopiados, resolverá sobre la admisión de la demanda; 2. Cuando se ignore donde se encuentra la mencionada prueba, pero se expresa el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se puede encontrar, se resolverá sobre la admisión de la demanda; y el juez, en el mismo auto admisorio, pedirá al expresado representante que con la contestación presente pruebas de su representación y, si fuera el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse, y 3. Si se ignora quién es el representante de la persona demandada o el domicilio de este, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma señalada en este Código. Las afirmaciones anteriores se harán bajo la gravedad de juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda. El procedimiento anterior aplicará también cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se cita a la persona demandada.
Art. 386
Anexos a la demanda. Con la demanda se aportarán las pruebas documentales que el demandante tenga en su poder, sin perjuicio de que las presente o suministre en las oportunidades establecidas en este Código, pudiendo señalar en su demanda aquellos documentos que el demandado tenga en su poder, para que este los presente. Podrán aportarse pruebas que se refieran a hechos sobrevivientes o nuevos en el curso del proceso, siempre y cuando la parte o tercero manifieste al tribunal no saber de su existencia hasta ese momento y justifique su aportación y utilidad para el proceso, quedando a criterio del juzgador la admisibilidad de esta, y se garantice el contradictorio a la contraparte. Los medios de prueba aducidos y los aportados con la demanda no requieren reiteración en el curso del proceso y podrán ser adicionados, retirados, sustituidos o complementados hasta diez días antes de la audiencia preliminar. Dentro de este periodo, también podrán aportarse medios de pruebas distintos a los ofrecidos y aportados con la demanda. Cuando la prueba conste en una entidad pública del Estado, con acceso a medios informáticos, se podrá señalar el respectivo enlace para que el tribunal la recupere en el momento que sea requerida y la agregue a las constancias procesales. Ni el demandante o demandando están en la obligación de presentar copias cuando se trate de libros, archivos o cualquier otro medio de dificultosa u onerosa reproducción. Cuando el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, el demandante debe acreditar las gestiones realizadas para obtener dichas pruebas. El tribunal depositará las pruebas aducidas por el demandante en la Secretaría Judicial o en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, en la forma dispuesta en este Código, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes. Con la demanda también se aportará el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado, así como la identidad de la persona natural o la certificación del Registro Público sobre la existencia de la persona jurídica y de la representación legal de estas y de la calidad en la que intervendrán en el proceso.
Art. 389
Corrección, enmienda y adición de la demanda. Toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. El demandante podrá corregir, enmendar o adicionar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y mientras no se haya notificado la resolución que convoca o fija fecha para la audiencia preliminar. Se considerará que existe reforma o enmienda de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten; o se pidan, por lo cual pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores; o variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos o pruebas. En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término que corresponda y dispondrá la nueva fecha para la audiencia preliminar. La enmienda de la demanda procede, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. En los casos en que el proceso no se abra a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente. 2. Cuando la parte se acoja a lo establecido en este artículo deberá presentar un nuevo escrito de incidente o de demanda, en la forma prevista en este Código, el cual sustituirá íntegramente el anterior. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 4. La enmienda o reforma de la demanda requiere de la integración de esta en un solo escrito para correrla en traslado cuando esta se ha realizado con posterioridad a la notificación del demandado o a su apoderado de la demanda inicial. 5. Si se adicionan nuevos demandados a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda o el incidente, con las mismas facultades que las del demandado inicial. 6. Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas. El juzgador a petición de la parte demandada ordenará la corrección de la demanda por una sola vez, si el demandante no corrige su demanda en el término previsto, se ordenará el archivo del expediente.
Art. 390
Interrupción de la prescripción. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción de la pretensión que se intente, siempre que, antes de vencerse dicho término, se haya notificado a la parte demandada o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diario o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario judicial del tribunal respectivo en el cual se haga constar dicha presentación. Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

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