LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo II Secuestro

Artículo 355

Conclusión del secuestro respecto de pretensiones reales.

En las pretensiones reales, el depósito judicial termina con la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido resolución definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en las pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados.

Si la decisión es favorable al demandado, en esta última clase de pretensiones, no se le entregarán los bienes secuestrados si son objeto de un segundo secuestro.

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Art. 353
Consignación para evitar o levantar secuestro. El demandado podrá evitar que se practique un secuestro o solicitar el levantamiento del secuestro practicado, caucionando el monto del secuestro o haciendo el depósito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado, más las costas que fije el juez, por lo que se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar cuando, por medio de pretensión real, se persigan inmuebles o muebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando habiéndose secuestrado dinero en efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro, salvo consentimiento expreso del secuestrante. Cuando el depósito a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hace en dinero o mediante caución de compañías de seguro o bancos autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin necesidad de previa notificación, salvo que la demanda verse sobre pretensión real, en cuyo caso se estará a lo que dispone el párrafo anterior. Contra la resolución que ordena la suspensión o levantamiento cabe recurso de apelación, pero la impugnación no suspende el cumplimiento de dicha orden. En los demás casos en que la caución sea entre las previstas en el artículo 365 y el tribunal accediera al levantamiento, el juez podrá darle cumplimiento inmediato a la resolución, si a su juicio con ello no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, procederá a su notificación mediante edicto y, en caso de que sea apelada, esperará a que se resuelva el recurso y que quede ejecutoriada la resolución que lo decida. Cuando se haya decretado secuestro sobre dinero, valores o títulos depositados en entidades bancarias, se procederá al levantamiento de la medida si el demandado presenta la caución liberadora, aunque el tribunal no haya recibido el acuse de recibo con la confirmación de existencia o no de tales bienes a nombre del demandado.
Art. 354
Levantamiento de secuestro. Aparte de los casos en que aplica de manera general el levantamiento de una medida cautelar, también procede el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en los siguientes casos: 1. A petición del demandante, debido a desistimiento del proceso por él promovido. El tribunal, al levantar la medida, deberá tomar las providencias necesarias para asegurar que se hayan cubierto los perjuicios ocasionados al demandado y disponer de la caución consignada al efecto. En estos casos, la parte demandada podrá reclamar la determinación de los daños y perjuicios causados a razón del secuestro, lo cual será dirimido por el juez a razón de la reclamación de daños y perjuicios propuesta por la vía incidental por el demandado. 2. Si la resolución ejecutoriada, pronunciada en el proceso, niega la pretensión del demandante, habiendo mediado secuestro, se devolverá la caución prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresa que el demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso. 3. Si no media la declaración a que se refiere el numeral anterior, la caución solo se liberará y devolverá si el demandado absuelto no formula reclamación para la indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto. Si el demandado absuelto presenta la reclamación a que se refiere el numeral 3, no necesitará dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor.
Art. 356
Oposición al secuestro por cosa depositada. Si al acudir al tribunal a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega, a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos: 1. Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el juez que va a hacer la entrega, y 2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo secretario judicial en el que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente. Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario.
Art. 357
Rescisión de la orden de secuestro. Si la diligencia de depósito reúne los requisitos expresados en el artículo anterior, el juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo, primeramente. Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos: 1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica con sello original de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia. 2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica con sello original de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo. En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un término adicional, sin interrumpir la diligencia, a efecto que presente el acta en cuestión. En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes indicados, el juez consumará la entrega de la cosa e impondrá al opositor una multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según las circunstancias. En todos estos supuestos el interesado formulará la petición mediante escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal decidirá en un plazo que no exceda de tres días. Tienen derecho a solicitar la rescisión a que se refiere este artículo, el acreedor en el otro juicio, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa y el depositario primitivo. La decisión que dicte es apelable en el efecto diferido.

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