LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 334

Caución.

Toda medida cautelar decretada requerirá la consignación de caución suficiente, previa a su otorgamiento y ejecución.

Para que sea decretada una medida cautelar, el demandante deberá prestar caución que responda por las costas, daños y perjuicios derivados de su práctica, equivalente al valor de las pretensiones estimadas en la demanda y el valor de bien objeto de la medida.

No será necesario prestar caución por parte de aquellas personas eximidas expresamente por la ley de la obligación de prestarla, así como tampoco para la práctica de embargos y secuestros después de una sentencia favorable en la primera instancia o en la segunda instancia.

No requerirá caución la medida cautelar que se decrete en los procesos ejecutivos, a menos que la ejecución haya sido negada, caso en el cual el interesado deberá caucionar para que se mantenga la medida.

La caución deberá ser consignada dentro de los diez días siguientes a su fijación.

Vencido estos, se tendrá por desistida la solicitud de medida cautelar.

Se exceptúan de lo anterior las cauciones que sean consignadas mediante hipotecas, fianzas de compañías de seguro o garantías bancarias, circunstancias que deberán ser acreditadas al tribunal antes del vencimiento del mencionado plazo.

En estos casos, el solicitante deberá completar la consignación dentro de los treinta días siguientes a la fijación.

Vencido estos, se tendrá por desistida la solicitud de medida cautelar.

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Art. 336
Oposición a la medida. La parte demandada tendrá el derecho a oponerse a una medida cautelar en el momento en que se ejecute o posteriormente en el tribunal si ya se hubiera practicado o ejecutado, mediante la vía incidental, la cual se tramitará oralmente, sin formalidades especiales, pero su interposición no interrumpe la adopción o ejecución de la medida. Para tal efecto, se permitirá a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez deberá hacer una lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda. Lo dispuesto en este artículo también aplicará en los casos de oposiciones a la ejecución de la medida cautelar por parte de un tercero que alegue la titularidad del bien o cosa depositada. Las resoluciones que decretan, amplíen o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida.
Art. 332
Competencia. Las medidas cautelares serán requeridas al tribunal que sea competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de reparto. Las que se propongan con la demanda, corresponderán al tribunal que asuma la competencia en razón del reparto. En caso de urgencia, la medida podrá ser propuesta al tribunal del lugar en que haya de ser ejecutada, debiendo remitirse al tribunal competente que deba conocer del proceso principal una vez ejecutada. Las medidas cautelares también podrán ser requeridas a los jueces adjuntos en las circunscripciones judiciales que estos funcionen, las cuales, una vez ejecutadas, serán remitidas al tribunal competente.
Art. 333
Presupuestos procesales. Para decretar una medida cautelar el juez apreciará el interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estima procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración en los casos que lo amerite y sea procedente. Además, a petición de parte, podrá disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Las medidas cautelares necesitan que el solicitante motive debidamente que la medida cautelar es indispensable para la protección de su derecho, por el peligro de lesión o frustración de este antes de la resolución definitiva, de modo que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia estimatoria de la pretensión sería de imposible o de muy difícil ejecución. Tratándose de acciones reales será necesaria la determinación e identificación técnica de la medida y el alcance de esta. Lo anterior siempre que permita al juez, sin prejuzgar el fondo, considerar provisional e indiciariamente que la pretensión tiene fundamento y evalúe el peligro de lesión o frustración por demora. El juez procurará en todo momento evitar molestias, daños y perjuicios innecesarios en la adopción de la medida y podrá decretar de oficio, bajo su propia responsabilidad, una medida cautelar distinta de la solicitada en el acto de ejecución oyendo al actor y, si fuera viable, al presunto demandado o demandados en atención a la naturaleza de la pretensión, que resulte menos gravosa u onerosa para estos, pero siempre que queden plenamente asegurados los intereses del demandante o demandando reconveniente. El juez podrá de oficio o a petición de parte convocar a audiencia, conforme a lo que establece el artículo 262, la cual se celebrará en un término no mayor de tres días contado a partir de la práctica de la medida cautelar o de la solicitud.
Art. 335
Facultades del juzgador en la ejecución de la medida cautelar. El juez goza de poderes suficientes para adoptar las decisiones que sean necesarias en la ejecución de la medida cautelar y para sancionar en el acto al que estorbe la ejecución de la medida por desacato, pudiendo emplear a la fuerza pública si fuera necesario.

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