Artículo 334
Caución.
Toda medida cautelar decretada requerirá la consignación de caución suficiente, previa a su otorgamiento y ejecución.
Para que sea decretada una medida cautelar, el demandante deberá prestar caución que responda por las costas, daños y perjuicios derivados de su práctica, equivalente al valor de las pretensiones estimadas en la demanda y el valor de bien objeto de la medida.
No será necesario prestar caución por parte de aquellas personas eximidas expresamente por la ley de la obligación de prestarla, así como tampoco para la práctica de embargos y secuestros después de una sentencia favorable en la primera instancia o en la segunda instancia.
No requerirá caución la medida cautelar que se decrete en los procesos ejecutivos, a menos que la ejecución haya sido negada, caso en el cual el interesado deberá caucionar para que se mantenga la medida.
La caución deberá ser consignada dentro de los diez días siguientes a su fijación.
Vencido estos, se tendrá por desistida la solicitud de medida cautelar.
Se exceptúan de lo anterior las cauciones que sean consignadas mediante hipotecas, fianzas de compañías de seguro o garantías bancarias, circunstancias que deberán ser acreditadas al tribunal antes del vencimiento del mencionado plazo.
En estos casos, el solicitante deberá completar la consignación dentro de los treinta días siguientes a la fijación.
Vencido estos, se tendrá por desistida la solicitud de medida cautelar.
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