LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo IV EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

Artículo 281

Cosa juzgada material. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada exista:

1. Identidad jurídica de las partes;

2. Identidad de la cosa u objeto, y

3. Identidad de la causa o razón de pedir. En una sentencia la cosa juzgada material produce el efecto de impedir un proceso posterior sobre el mismo objeto y supone una vinculación respecto de los jueces de no poder conocer y fallar sobre un caso que fue procesado mediante un pronunciamiento judicial. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o debido a que existe la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no opera en la resolución que sea objeto de demanda de revisión, cuando en ella concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 605 y así sea decretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

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Art. 282
Alcances. La resolución ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho pretendido, por lo que excluye todo proceso posterior entre las mismas partes, cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que se dictó la resolución ejecutoriada y no cabe volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que la sentencia adquirirá las condiciones de irrevocabilidad e inmutabilidad.
Art. 283
Efectos contra terceros. Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas: 1. En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias. 2. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
Art. 279
Alcance del recurso contra la resolución aclarada. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia o autos se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables. Además, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que esta a las partes.
Art. 280
Cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal opera cuando una resolución es invariable, como consecuencia de su inimpugnabilidad. La inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión o bien a su propia naturaleza. En el primer caso se refiere a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurso, el recurrente haya desistido o bien porque el recurso haya sido desestimado. En el segundo caso se refiere a aquellas resoluciones que son directamente firmes y contra las que no cabe recurso alguno.

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