Artículo 281
Cosa juzgada material. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada exista:
1. Identidad jurídica de las partes;
2. Identidad de la cosa u objeto, y
3. Identidad de la causa o razón de pedir. En una sentencia la cosa juzgada material produce el efecto de impedir un proceso posterior sobre el mismo objeto y supone una vinculación respecto de los jueces de no poder conocer y fallar sobre un caso que fue procesado mediante un pronunciamiento judicial. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o debido a que existe la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no opera en la resolución que sea objeto de demanda de revisión, cuando en ella concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 605 y así sea decretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
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