LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo I CLASES Y REQUISITOS FORMALES

Artículo 265

Clases de resoluciones. Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil resuelven las cuestiones sometidas a su decisión mediante las resoluciones judiciales que dicten dentro del proceso. Las resoluciones judiciales que se expidan en el proceso se denominan:

1. Proveídos, a las resoluciones de mero obedecimiento que se dictan en los supuestos previstos de manera expresa en este Código y que se ejecutorían instantáneamente.

2. Providencias, a las resoluciones que se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación o por aplicación de normas de impulso procesal que no requieren motivación, pero que deben citar el fundamento de derecho aplicable.

3. Autos, a las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales o accesorias del proceso. También se consideran autos las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o de un recurso, antes que concluya su tramitación, conforme al procedimiento establecido. En estos últimos casos, los autos constituyen una forma atípica de terminación del proceso, que tienen el mismo efecto de las sentencias.

4. Sentencias, a las resoluciones que pongan fin al proceso en primera o segunda instancia concluido el trámite previsto en la ley debido a que deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios, y las excepciones en los procesos ejecutivos, y las que resuelven el recurso extraordinario de casación y la demanda de revisión.

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Art. 266
Contenido general. Las resoluciones judiciales indicarán la denominación del tribunal correspondiente, número del expediente, identificación de la clase de resolución, tipo de proceso, el lugar y la fecha en que se pronuncien expresados en letras, y concluirán con la firma del juez o de los magistrados y del secretario. Las resoluciones que se dicten dentro de un Expediente Judicial Electrónico serán firmadas de manera electrónica solamente por el juez que las dictó. La resolución que ponga fin al proceso llevará numeración concurrente con el año de expedición. Las providencias indicarán el trámite que se ordena y el término que se fijan en esta, solo llevarán media firma y terminarán con la orden de que sean notificadas. El proveído de mero obedecimiento contendrá la orden de que se cumpla. En la resolución se indicará si esta es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, y del plazo para su debida impugnación de ser el caso. De los autos y sentencias se dejarán copias, las cuales serán empastadas anualmente. Los autos y sentencias que sean parte de un Expediente Judicial Electrónico se archivarán en formato electrónico.
Art. 267
Contenido de los autos. Los autos serán motivados y expresarán los antecedentes de hechos y los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Los autos que se dicten durante el desarrollo de las audiencias se podrán expedir oralmente, expresándose en el acta una sucinta fundamentación de estos, asegurándose al mismo tiempo que, de los hechos y razones jurídicas que los han motivado, ha quedado constancia en la grabación.
Art. 263
Tramitación de la audiencia especial. Salvo los supuestos que en este Código se disponga un trámite distinto, la audiencia especial se desarrollará de la siguiente manera: 1. Abierta la audiencia, el juez requerirá a las partes que fijen los hechos que fundamenten sus pretensiones y que determinen los hechos en los que estén de acuerdo y los que requieran el pronunciamiento judicial especial. Las pruebas serán presentadas con los respectivos escritos y hasta cinco días antes de la audiencia. 2. Fijado el objeto de la cuestión que requiera la decisión judicial, el juez dará a cada parte la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de aquellas que aduzcan antes la audiencia y para que manifiesten sus objeciones a la admisión o exclusión por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidas. 3. El juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declare probados. 4. Cuando el asunto en debate sea de puro derecho y no haya pruebas que practicar, el tribunal oirá los alegatos de las partes hasta por treinta minutos cada una y podrá fallar en el acto o dar un anticipo el sentido de la decisión que será formalizada dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia especial. 5. En caso de que haya pruebas que producir en audiencia, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera: a. La ratificación y examen de los peritos que hayan sido citados a la audiencia. b. Al interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos que se encuentren presentes, prescindiendo de los ausentes. En el interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas de los testigos, se observarán, en lo que conducente, las reglas previstas en los artículos 509 y 510. c. La presentación, suministro o exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas por el juez. 6. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo adicional para exponer las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. 7. En la misma audiencia el juez proferirá la decisión en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la decisión. 8. Si no fuera posible dictar la resolución en forma oral, el juez podrá anticipar el sentido de la decisión a las partes presentes en la audiencia y se acogerá a emitirla por escrito dentro de un término no mayor de cinco días.
Art. 264
Reglamentación de las audiencias. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptará, mediante acuerdo, el reglamento de las audiencias dentro del proceso civil.

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