LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO Capítulo VII REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 263

Tramitación de la audiencia especial. Salvo los supuestos que en este Código se disponga un trámite distinto, la audiencia especial se desarrollará de la siguiente manera:

1. Abierta la audiencia, el juez requerirá a las partes que fijen los hechos que fundamenten sus pretensiones y que determinen los hechos en los que estén de acuerdo y los que requieran el pronunciamiento judicial especial. Las pruebas serán presentadas con los respectivos escritos y hasta cinco días antes de la audiencia.

2. Fijado el objeto de la cuestión que requiera la decisión judicial, el juez dará a cada parte la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de aquellas que aduzcan antes la audiencia y para que manifiesten sus objeciones a la admisión o exclusión por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidas.

3. El juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declare probados.

4. Cuando el asunto en debate sea de puro derecho y no haya pruebas que practicar, el tribunal oirá los alegatos de las partes hasta por treinta minutos cada una y podrá fallar en el acto o dar un anticipo el sentido de la decisión que será formalizada dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia especial.

5. En caso de que haya pruebas que producir en audiencia, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera: a. La ratificación y examen de los peritos que hayan sido citados a la audiencia. b. Al interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos que se encuentren presentes, prescindiendo de los ausentes. En el interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas de los testigos, se observarán, en lo que conducente, las reglas previstas en los artículos 509 y

510. c. La presentación, suministro o exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas por el juez.

6. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo adicional para exponer las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.

7. En la misma audiencia el juez proferirá la decisión en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la decisión.

8. Si no fuera posible dictar la resolución en forma oral, el juez podrá anticipar el sentido de la decisión a las partes presentes en la audiencia y se acogerá a emitirla por escrito dentro de un término no mayor de cinco días.

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Art. 265
Clases de resoluciones. Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil resuelven las cuestiones sometidas a su decisión mediante las resoluciones judiciales que dicten dentro del proceso. Las resoluciones judiciales que se expidan en el proceso se denominan: 1. Proveídos, a las resoluciones de mero obedecimiento que se dictan en los supuestos previstos de manera expresa en este Código y que se ejecutorían instantáneamente. 2. Providencias, a las resoluciones que se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación o por aplicación de normas de impulso procesal que no requieren motivación, pero que deben citar el fundamento de derecho aplicable. 3. Autos, a las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales o accesorias del proceso. También se consideran autos las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o de un recurso, antes que concluya su tramitación, conforme al procedimiento establecido. En estos últimos casos, los autos constituyen una forma atípica de terminación del proceso, que tienen el mismo efecto de las sentencias. 4. Sentencias, a las resoluciones que pongan fin al proceso en primera o segunda instancia concluido el trámite previsto en la ley debido a que deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios, y las excepciones en los procesos ejecutivos, y las que resuelven el recurso extraordinario de casación y la demanda de revisión.
Art. 261
Registro y acta de las audiencias. Las actuaciones en las audiencias serán registradas en soporte tecnológico apto para la grabación y reproducción del sonido y, de ser posible, también de la imagen. Las partes podrán solicitar, a sus costas, una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia. Además del registro de la audiencia indicado en el primer párrafo de este artículo, se levantará un acta que contendrá la relación sucinta de las actividades, intervenciones, incidencias y decisiones que hayan tenido lugar en la audiencia, excepto en lo concerniente a la documentación de la práctica de la prueba, caso en el cual habrán de ser tan exhaustivas como sea posible. El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia permanecerá bajo custodia del tribunal como anexo al expediente. El reglamento de las audiencias describirá el contenido básico del acta.
Art. 262
Audiencia especial. Se decidirán en audiencia especial, cuando se practique una medida cautelar, los siguientes casos: 1. La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena. 2. La solicitud de rescisión del secuestro. 3. La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante. 4. La solicitud de separación del depositario. 5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, en aquellos casos que tratan de bienes muebles pignorados, cosa embargada o depositada anteriormente, o respecto al derecho de fiscalización del propietario de una cosa objeto de medida cautelar. 6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que se establecen en los procesos ejecutivos. 7. La solicitud de rescisión de embargo o desembargo en los procesos ejecutivos. En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término. 8. La solicitud de acumulación de procesos. La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda. La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuera el caso, las fijará el tribunal mediante resolución irrecurrible que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas. Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las costas a que haya lugar. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios. También se sustanciará en audiencia especial toda petición, incidente y excepción de previo y especial pronunciamiento, y las excepciones en los procesos ejecutivos que requieran pronunciamiento judicial inmediato, así como toda cuestión que no pueda resolverse o no haya sido decidida en la audiencia preliminar.
Art. 264
Reglamentación de las audiencias. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptará, mediante acuerdo, el reglamento de las audiencias dentro del proceso civil.

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