LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título I ACTOS COMUNES DEL PROCESO Capítulo VII REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 254

Comparecencia de personas sin capacidad procesal o con discapacidad.

Si alguna de las partes, sean los demandantes o demandados, es una persona sin capacidad procesal o una persona con discapacidad, concurrirá a la audiencia su representante legal, tutor, curador o defensor.

Si es una persona con discapacidad, podrá ser asistida en la audiencia por la entidad técnica para la asistencia de dichas personas, de ser requerido.

Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella.

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Art. 252
Audiencia preliminar. La audiencia preliminar será convocada con expreso señalamiento de la fecha y hora. Será celebrada entre los veinte a sesenta días contados desde el vencimiento del término de traslado de la demanda, de la reconvención, demanda de coparte o de las excepciones previas que deban decidirse en la audiencia. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por edicto, correo electrónico o casillero judicial electrónico y no admite recurso alguno. Fijada la fecha, el juez o magistrado deberá impartir las instrucciones que correspondan para hacer efectiva las notificaciones y citaciones judiciales de la convocatoria y tomar las previsiones conducentes para garantizar el desarrollo de la audiencia. En los casos que corresponda, según el tipo de proceso o de la actuación procesal, el juez podrá convocar a las partes para que concurran personalmente a una audiencia, junto a sus apoderados, con la prevención de las consecuencias por su inasistencia y de que en ella se podrán formular preguntas aclaratorias a las partes. La audiencia se realizará, aunque no concurra una de las partes, siempre que esté presente su apoderado. La audiencia preliminar se celebrará con las partes que comparezcan. La audiencia será inaplazable. La ausencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia preliminar deberá justificarse antes de la fecha de esta audiencia. Solo se tendrá por justificada la ausencia que se fundamente en motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 253
Efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. La inasistencia injustificada del demandante a la audiencia preliminar hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado que sean susceptibles de confesión; y respecto del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, salvo prueba en contrario. Cuando ninguno de los apoderados concurra a la audiencia, vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez mediante resolución podrá declarar terminado el proceso. Lo anterior aplicará para los casos de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario, las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo, las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. La inasistencia injustificada a la audiencia conlleva la imposición de una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil quinientos balboas (B.1 500.00).
Art. 255
Tramitación de la audiencia preliminar. El juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, salvo que se trate de hechos nuevos respecto de los cuales no hubo oportunidad de ser alegados con anterioridad. El juez debe verificar la integración del litisconsorcio necesario. La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las siguientes reglas: 1. Abierta la audiencia, el juez exhortará diligentemente a las partes a que solucionen sus diferencias a través de la conciliación o la mediación, en la forma indicada en este Código, sin que esto signifique prejuzgamiento de la causa. En caso de no verificarse un arreglo o no existiendo disponibilidad de las partes para conciliar o mediar, la audiencia continuará. 2. Seguidamente, el juez requerirá a los apoderados de las partes que determinen los puntos controvertidos y que fijen los hechos en los que están de acuerdo o no haya controversia e igualmente el anuncio de los hechos sobre los cuales sí haya disconformidad para los efectos de determinar la pertinencia de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, la reconvención o la contestación a esta última de ser aplicable y de las aducidas al proceso antes de la audiencia. El juez fijará el objeto del debate. No se dará curso a las pretensiones o alegaciones contradictorias o excluyentes entre sí. 3. El juez dará a cada apoderado la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de las demás aportadas al proceso, y para que manifiesten sus objeciones a estas y, a continuación, se debatirá acerca de la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidos. 4. De haberse propuesto excepciones previas y de especial pronunciamiento o incidentes que afecten la continuación del proceso, previo traslado a la contraparte, el juez procederá a resolver y evaluar lo manifestado por las partes y las pruebas aportadas para resolverlos en el mismo acto. Contra la decisión que reconoce las excepciones o incidentes en la audiencia cabe recurso de apelación en efecto suspensivo, y contra la que los niega cabe recurso de apelación en efecto devolutivo. 5. Cumplido lo anterior, el juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siempre que la prueba sea pertinente, procedente, útil y que no sea prohibida. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial, el juez señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse por lo menos con diez días de antelación a la fecha de la audiencia final. En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia final. 6. Fijado el objeto del litigio, si se precisara que los hechos admitidos por ambas partes quedan excluidos de prueba, quedando el proceso reducido a una cuestión de derecho, el juzgador, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en el mismo acto, oirá las alegaciones de los apoderados hasta por treinta minutos cada una y posteriormente dictará sentencia. El juez, por solicitud de alguno de los apoderados, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del proceso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. 7. Si, por el contrario, existen pruebas por practicar o hechos que requieran ser acreditados en el proceso, el juzgador procederá al cierre del acta de la audiencia preliminar y fijará: a. El objeto del debate. b. Los hechos controvertidos. c. La prueba admitida y aquellas que requieren ser practicadas. d. La fecha y hora para la audiencia final y dispondrá todo lo necesario para la evacuación de las pruebas. 8. Se entiende que las partes que estén presentes y sus apoderados se encuentran debidamente notificados al cierre del acta de la audiencia preliminar y de la fecha y hora establecidas para la celebración de la audiencia final, que será fijada entre los veinte y cuarenta días desde el cierre de la audiencia preliminar. La resolución en mención es irrecurrible.
Art. 256
Solicitud de tramitación escrita de la audiencia final. Los apoderados judiciales podrán solicitar al tribunal, de común acuerdo, que se prescinda de la audiencia final, caso en el cual se procederá a fijar fechas para: 1. Que los peritos comparezcan al tribunal a ratificar sus dictámenes periciales y ser examinados por las partes y el juez. 2. Que los testigos comparezcan al tribunal al interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulen las partes. 3. Que las partes exhiban o suministren los documentos decretados en la audiencia preliminar. 4. Que las partes presenten, por escrito, sus alegaciones finales. En estos casos, el tribunal proferirá el fallo escrito dentro del término de veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar los alegatos.

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