LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título IV Integración Vertical de la Agricultura y los Agronegocios ›
Capítulo I Contrato de Agroindustria
Artículo 134
El contrato de agroindustria es el acuerdo mediante el cual una parte, denominada industrial, se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario suministrado por otra, denominada productor, quien a cambio de asesoría técnica y de un precio cierto o determinable se obliga a cumplir con dicho suministro en las fechas y durante un plazo determinado.
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Art. 132
Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a la financiación de la obtención de cosechas o producciones agrarias exigirán para su concesión la contratación previa de un seguro agrario.
Art. 133
Cuando se trate de créditos oficiales o privados garantizados por un seguro agrario, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro se aplicará directamente, en primer lugar, al pago del crédito.
Art. 135
El contrato de agroindustria deberá constar por escrito y, además de los requisitos comunes a los contratos agrarios, contendrá como mínimo: 1. Las obligaciones del industrial y del productor. 2. El alcance de la asistencia técnica que deberá suministrar el industrial. 3. El precio del producto agrario objeto del contrato o la forma de determinarlo. 4. La duración. 5. El lugar y fecha o plazo de entrega. 6. Las condiciones y modos de pagos.
Art. 136
Son causales especiales de terminación del contrato las siguientes: 1. La quiebra o la muerte del productor o del industrial cuando estos sean personas naturales y carezcan de herederos que continúen la actividad. 2. El incumplimiento injustificado de las obligaciones de las partes establecidas en el contrato. 3. El mutuo acuerdo de las partes.
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