LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título III Contratación con el Sector Público Agrario e Instituciones Privadas de Crédito y Seguro ›
Capítulo II Contrato de Seguro Agrario
Artículo 133
Cuando se trate de créditos oficiales o privados garantizados por un seguro agrario, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro se aplicará directamente, en primer lugar, al pago del crédito.
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Art. 131
El beneficiario no podrá percibir como indemnización más del valor de los daños y perjuicios derivados del siniestro ni más del valor total de la producción agraria asegurada, aun cuando existan varios contratos de seguro.
Art. 132
Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a la financiación de la obtención de cosechas o producciones agrarias exigirán para su concesión la contratación previa de un seguro agrario.
Art. 134
El contrato de agroindustria es el acuerdo mediante el cual una parte, denominada industrial, se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario suministrado por otra, denominada productor, quien a cambio de asesoría técnica y de un precio cierto o determinable se obliga a cumplir con dicho suministro en las fechas y durante un plazo determinado.
Art. 135
El contrato de agroindustria deberá constar por escrito y, además de los requisitos comunes a los contratos agrarios, contendrá como mínimo: 1. Las obligaciones del industrial y del productor. 2. El alcance de la asistencia técnica que deberá suministrar el industrial. 3. El precio del producto agrario objeto del contrato o la forma de determinarlo. 4. La duración. 5. El lugar y fecha o plazo de entrega. 6. Las condiciones y modos de pagos.
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