Artículo 216
Procedencia. A petición de parte se podrán acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto, aunque las partes sean diferentes.
2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente.
3. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
4. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
5. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes.
6. Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro. La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que se haya fijado fecha de audiencia preliminar, y si se trata de procesos ejecutivos, antes de la fijación de la fecha de remate. Si en alguno de los procesos ya se hubiera notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por edicto del auto de admisión que esté pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En los procesos tramitados ante un mismo tribunal, procede de oficio la acumulación de procesos.
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