LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo IV Reposición y Reconstrucción del Expediente

Artículo 215

Reglas especiales de reposición masiva. Los trámites de reposición de expedientes de que trata el artículo anterior se regirán por las reglas generales que establece este Capítulo, con las siguientes modificaciones:

1. En la secretaría judicial del tribunal se fijará la lista de los procesos afectados, en los términos y para los fines de que trata el artículo anterior.

2. Una vez formulada la solicitud de reposición, el tribunal señalará de inmediato la fecha de inicio del periodo para la celebración de las audiencias de reposición o reconstrucción, durante el cual el juez o magistrado podrá ordenar, mediante proveído, las medidas que considere necesarias.

3. Las resoluciones dictadas en los trámites de reposición de piezas o reconstrucción de expedientes serán notificadas por edicto.

4. Las partes deberán aportar al expediente, en trámite de reposición, los documentos auténticos y las copias que tengan en su poder.

5. Cuando considere agotadas las gestiones conducentes a la reposición o la reconstrucción, el juez o sustanciador dictará resolución declarando reconstruido el expediente. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia reglamentará las disposiciones establecidas en este Capítulo.

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Art. 213
Comparecencia de las partes. Si solo concurriera a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada, siempre que dicha exposición no se oponga a lo evidenciado en el expediente y las demás pruebas que se aduzcan en ella. Si ninguna de las partes al ser citada concurre a la audiencia, el juez de conocimiento declarará extinguido el proceso si la pérdida fuera total y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares que se hayan ejecutado. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuera posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. Reconstruido totalmente el expediente o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. El auto que resuelve la reposición del expediente es irrecurrible. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará también al caso de pérdida, alteración o sustracción del expediente puesto a disposición de las partes, siempre que la causa se deba a fuerza mayor o caso fortuito. En este caso, así como en cualquier otro de los mencionados en este Capítulo, se enviará copia autenticada de la resolución que ordena la reposición al respectivo agente del Ministerio Público, para lo que haya lugar.
Art. 214
Pérdida o destrucción masiva de expedientes. En los casos en que la pérdida o destrucción, total o parcial, se produzca como consecuencia de actos que afecten simultáneamente diez o más expedientes en trámite en uno o más despachos oficiales, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo escrito por los miembros que la integren y previo informe de los despachos que se afectaron, adoptará las siguientes medidas: 1. Notificará al público, mediante tres avisos publicados en días distintos en un diario de circulación nacional y en la web del Órgano Judicial, la ocurrencia del hecho que provocó la destrucción o pérdida total o parcial de los expedientes, con indicación del tribunal o de los tribunales que se vieron afectados y, en cuanto sea posible, del estado en que se encontraban y de la identidad de las partes. 2. Advertirá, en la comunicación antes indicada, que, a partir de la última publicación del aviso, los interesados contarán con un plazo máximo de tres meses para solicitar la reposición del expediente. 3. Señalará también que, de transcurrir el mencionado plazo sin que se haya solicitado la reposición del expediente, se declarará extinguido el proceso y se levantarán las medidas cautelares decretadas, sin perjuicio del derecho que tiene el demandante para promoverlo nuevamente.
Art. 216
Procedencia. A petición de parte se podrán acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto, aunque las partes sean diferentes. 2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente. 3. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. 4. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 5. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes. 6. Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro. La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que se haya fijado fecha de audiencia preliminar, y si se trata de procesos ejecutivos, antes de la fijación de la fecha de remate. Si en alguno de los procesos ya se hubiera notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por edicto del auto de admisión que esté pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En los procesos tramitados ante un mismo tribunal, procede de oficio la acumulación de procesos.
Art. 217
Competencia. Cuando alguno de los procesos objeto de acumulación corresponda a un juez de superior jerarquía, se le remitirá a este el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. Si no existe notificación ni medidas cautelares practicadas, asumirá la competencia el juez que primero haya recibido el expediente.

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