LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título III Contratación con el Sector Público Agrario e Instituciones Privadas de Crédito y Seguro ›
Capítulo II Contrato de Seguro Agrario
Artículo 126
El Estado fomentará la constitución de entidades o asociaciones de agricultores para la contratación colectiva de seguros agrarios.
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Art. 127
El Estado podrá realizar aportaciones al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores cuando, por la importancia de una producción en particular, tenga especial interés en asegurarla, o cuando los riesgos que se deban asegurar aumenten considerablemente los costos para el productor agrario al cual su situación financiera le impida cubrirlos.
Art. 128
Las aportaciones estatales a que hace referencia el artículo anterior se fijarán conforme a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y dando prioridad a las pólizas colectivas. El porcentaje de las aportaciones se fijará por escalones, según el valor de la producción, excluyéndose las que no lo requieran por su suficiencia económica.
Art. 125
El seguro agrario será voluntario u obligatorio. Será voluntario cuando la parte interesada así lo considere y obligatorio cuando el Estado determine que es necesario para una zona o rubro y los riesgos de la actividad así lo ameriten.
Art. 124
Los contratos de seguro agrario podrán ser individuales o colectivos. Podrán contratar seguros agrarios colectivos en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos.
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