LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título III Contratación con el Sector Público Agrario e Instituciones Privadas de Crédito y Seguro ›
Capítulo II Contrato de Seguro Agrario
Artículo 124
Los contratos de seguro agrario podrán ser individuales o colectivos.
Podrán contratar seguros agrarios colectivos en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos.
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Art. 126
El Estado fomentará la constitución de entidades o asociaciones de agricultores para la contratación colectiva de seguros agrarios.
Art. 122
Podrá asegurar la producción el propietario, arrendatario, usufructuario y tenedor o cualquier otro que tenga interés en ella.
Art. 123
Las pólizas del seguro agrario contendrán como declaración los frutos estimados a obtener por cada agricultor o productor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas de acuerdo con los precios unitarios que determine el Instituto de Mercadeo Agropecuario.
Art. 125
El seguro agrario será voluntario u obligatorio. Será voluntario cuando la parte interesada así lo considere y obligatorio cuando el Estado determine que es necesario para una zona o rubro y los riesgos de la actividad así lo ameriten.
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