LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título III Contratación con el Sector Público Agrario e Instituciones Privadas de Crédito y Seguro Capítulo II Contrato de Seguro Agrario

Artículo 122

Podrá asegurar la producción el propietario, arrendatario, usufructuario y tenedor o cualquier otro que tenga interés en ella.

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Art. 120
El seguro agrario se contrata contra pérdidas no controladas que puedan ocurrir en las inversiones y ganancias futuras, con garantía de compensación para estas, con el propósito de ofrecer protección básica a las personas, naturales o jurídicas, dedicadas a la actividad agraria de acuerdo con las normas establecidas en este Código.
Art. 121
El seguro agrario comprende los daños o pérdidas ocasionados en las producciones agrícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre que los medios de prevención normales del daño no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces. El seguro agrario, sin perjuicio de los riesgos acordados por las partes, cubre los riesgos de incendio, plagas y enfermedades, sequía, inundaciones, vientos huracanados, exceso de humedad y otras adversidades climáticas.
Art. 123
Las pólizas del seguro agrario contendrán como declaración los frutos estimados a obtener por cada agricultor o productor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas de acuerdo con los precios unitarios que determine el Instituto de Mercadeo Agropecuario.
Art. 124
Los contratos de seguro agrario podrán ser individuales o colectivos. Podrán contratar seguros agrarios colectivos en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos.

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