LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo IX Apoderado Judicial

Artículo 152

Cese de la representación. La representación judicial que ejerce el apoderado cesará en las siguientes situaciones:

1. Por revocatoria expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso.

2. Por renuncia voluntaria presentada por el apoderado judicial.

3. Por fallecimiento del mandante en el caso de una persona natural o la extinción de la persona jurídica. En estos casos, la finalización del poder que haya sido ejercido en el proceso no opera de oficio, mientras el poder no haya sido revocado por los herederos o sucesores.

4. Por fallecimiento del apoderado judicial.

5. Por expiración del poder general.

6. Por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se haya otorgado el poder.

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Art. 150
Comparecencia sin poder en caso de ausencia. También puede comparecer al proceso sin poder, la esposa por su esposo y este por aquella, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la cosa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso. Quien se presente a nombre de otro deberá dar la caución de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño. En caso de impedimento o de ausencia, quien comparezca al proceso deberá manifestar bajo juramento las causas del impedimento o de la ausencia de la persona en cuyo nombre otorga poder, acompañando, por lo menos, un indicio de prueba del hecho. En estos casos, el juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá extender y legitimar la representación hasta la terminación del proceso.
Art. 151
Ratificación de actuaciones. Si alguien ha actuado en nombre de otro sin poder suficiente, valdrá lo hecho por él, si la parte lo ratifica antes de dictarse la sentencia de primera instancia o la resolución que le pone término a esta, según el caso.
Art. 153
Revocatoria expresa. Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, este debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial. El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso. El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación con trabajo y el estado del proceso.
Art. 154
Revocatoria tácita. Por la designación y admisión de un nuevo apoderado principal, se entenderá revocado el poder anterior.

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