LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título II Sujetos del Proceso ›
Capítulo IX Apoderado Judicial
Artículo 154
Revocatoria tácita.
Por la designación y admisión de un nuevo apoderado principal, se entenderá revocado el poder anterior.
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Art. 152
Cese de la representación. La representación judicial que ejerce el apoderado cesará en las siguientes situaciones: 1. Por revocatoria expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. 2. Por renuncia voluntaria presentada por el apoderado judicial. 3. Por fallecimiento del mandante en el caso de una persona natural o la extinción de la persona jurídica. En estos casos, la finalización del poder que haya sido ejercido en el proceso no opera de oficio, mientras el poder no haya sido revocado por los herederos o sucesores. 4. Por fallecimiento del apoderado judicial. 5. Por expiración del poder general. 6. Por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se haya otorgado el poder.
Art. 153
Revocatoria expresa. Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, este debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial. El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso. El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación con trabajo y el estado del proceso.
Art. 155
Forma de revocatoria del poder. La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. La revocatoria de un poder especial o la sustitución de un poder para un proceso determinado o varios procesos determinados se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquel por el cual se constituyó el poder o se hizo la sustitución. La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, solo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
Art. 156
Renuncia del apoderado judicial. El apoderado podrá renunciar al poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al juez o magistrado, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado. Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.
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