LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo IX Apoderado Judicial

Artículo 150

Comparecencia sin poder en caso de ausencia.

También puede comparecer al proceso sin poder, la esposa por su esposo y este por aquella, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la cosa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso.

Quien se presente a nombre de otro deberá dar la caución de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño.

En caso de impedimento o de ausencia, quien comparezca al proceso deberá manifestar bajo juramento las causas del impedimento o de la ausencia de la persona en cuyo nombre otorga poder, acompañando, por lo menos, un indicio de prueba del hecho.

En estos casos, el juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá extender y legitimar la representación hasta la terminación del proceso.

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Art. 148
Privilegios e inmunidades. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales sea parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes. No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el párrafo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes. En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.
Art. 149
Comparecencia sin poder o gestión oficiosa. Toda representación judicial en el proceso requiere poder otorgado con las formalidades previstas en este Capítulo, pero para notificarse de una demanda, contestarla y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder. Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del tribunal de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma. El juez emitirá un auto en que fijará el monto de la caución y el término para su consignación, que no excederá de diez días. Consignada la caución, el gestor oficioso contará con el término de hasta dos meses para que logre la aprobación de lo actuado. El tribunal podrá prorrogar el término cuando medie causa justificada presentada antes de que venza. Si no se consigna la caución dentro del término concedido, el proceso continuará. En caso de que el gestor no logre la aprobación de la parte por la que habla o, si habiendo comparecido, esta no aprueba lo actuado sin poder, la caución pasará a la contraparte como indemnización.
Art. 151
Ratificación de actuaciones. Si alguien ha actuado en nombre de otro sin poder suficiente, valdrá lo hecho por él, si la parte lo ratifica antes de dictarse la sentencia de primera instancia o la resolución que le pone término a esta, según el caso.
Art. 152
Cese de la representación. La representación judicial que ejerce el apoderado cesará en las siguientes situaciones: 1. Por revocatoria expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. 2. Por renuncia voluntaria presentada por el apoderado judicial. 3. Por fallecimiento del mandante en el caso de una persona natural o la extinción de la persona jurídica. En estos casos, la finalización del poder que haya sido ejercido en el proceso no opera de oficio, mientras el poder no haya sido revocado por los herederos o sucesores. 4. Por fallecimiento del apoderado judicial. 5. Por expiración del poder general. 6. Por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se haya otorgado el poder.

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