Artículo 73
Ejecución de la comisión.
Los juzgados y autoridades de policía a las cuales se le confiera una comisión se sujetarán a su tenor literal; no obstante, tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de esta.
Toda actuación distinta a lo establecido en una comisión es nula y constituye usurpación de funciones, lo cual deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.
La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse, pero para que pueda decretarse se requiere que se formule la solicitud de nulidad por parte de cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada.
La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y el auto que la resuelve es recurrible por vía de reconsideración.
Los comisionados no admitirán recurso alguno que impida la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se haya encargado.
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