LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo II Comisionados

Artículo 72

Competencia.

La Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores podrán comisionar a las demás autoridades judiciales y a las autoridades de policía como gobernadores, alcaldes, jueces de paz y demás autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas para la práctica de recepción o práctica de pruebas, así como también para las diligencias que requieran.

Los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría, siempre que la comisión haya de cumplirse fuera de su circunscripción territorial.

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre deslinde y amojonamiento contencioso, inspección ocular, partición, embargo, depósito u otra relativa a una finca o inmueble ubicado en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto, aun cuando sea fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesaria para el debido cumplimiento de la comisión.

El juez comitente tiene el mismo derecho indicado en el párrafo anterior cuando sea él quien personalmente realice o practique la diligencia respectiva.

El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia tramitará el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente a cumplirla, debiendo el primer comisionado remitir informe de lo acontecido al juez comitente.

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Art. 70
Deberes en el proceso. En adición a los deberes establecidos en las normas sobre organización judicial y en la ley, los jueces y magistrados deberán: 1. Ejercer la dirección formal del proceso, debiendo impartir el trámite que corresponda en cada etapa del proceso, salvaguardar las garantías procesales de las partes, conducir los debates y colaborar activamente con las partes en todo aquello que contribuya efectivamente a los fines del proceso. 2. Controlar de oficio la existencia de los presupuestos procesales relativos a la función jurisdiccional, decretar la nulidad de las piezas que correspondan u ordenar los correctivos necesarios a las partes, para evitar actos u omisiones que causen la nulidad del proceso al dictar sentencia. 3. Supervisar las actividades procesales de las partes y evitar dilaciones, pudiendo interrumpir a las partes para requerir aclaraciones, adoptar las medidas correctivas pertinentes y encausar el debate. 4. Disponer el trámite que corresponda a los actos de la parte, aun cuando el seleccionado por estas sea incorrecto. 5. Intervenir en los supuestos previstos en este Código para procurar la decisión que corresponda, conforme a derecho, sin perjuicio de los principios dispositivo y de aportación de los hechos y pruebas, privativos de las partes. 6. Resolver de manera exhaustiva toda petición o pretensión propuesta en la demanda, contestación, reconvención, excepción, incidente o recurso, congruente con los hechos acreditados en el proceso y conforme a las normas sustanciales. 7. Motivar suficientemente toda decisión que adopten relativas a las cuestiones en debate, para lo cual deben exponer los razonamientos que fundamentan la decisión. 8. Rechazar de plano toda actuación dilatoria del proceso, así como también todo acto y actuación notoriamente improcedente o inconducente de las partes. 9. Tomar las previsiones necesarias para garantizar el derecho de acceso a información pública originada en las actuaciones judiciales, con aplicación de las restricciones que protejan la integridad de las partes y que aseguren la eficacia del proceso. 10. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar con legalidad y seguridad. 11. Prevenir o amonestar todo acto contrario al desarrollo de las audiencias o al orden procesal que impida el ejercicio de la función judicial o las actuaciones de las partes. 12. Aplicar las sanciones previstas en la ley para los casos de actuaciones irregulares, ilícitas, simuladas, dilatorias o fraudulentas dentro del proceso o contra quienes incumplan las resoluciones judiciales.
Art. 71
Alcances. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede o circunscripción del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto sea menester. En el Primer Distrito Judicial, los jueces de circuito y los jueces municipales del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción o sede del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
Art. 73
Ejecución de la comisión. Los juzgados y autoridades de policía a las cuales se le confiera una comisión se sujetarán a su tenor literal; no obstante, tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de esta. Toda actuación distinta a lo establecido en una comisión es nula y constituye usurpación de funciones, lo cual deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse, pero para que pueda decretarse se requiere que se formule la solicitud de nulidad por parte de cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada. La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y el auto que la resuelve es recurrible por vía de reconsideración. Los comisionados no admitirán recurso alguno que impida la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se haya encargado.
Art. 74
Restricciones en cuanto a la comisión. Cuando la comisión recaiga en un alcalde o juez de paz, este deberá ejecutar la comisión directamente o podrá, a su vez, comisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quien ejercerá transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos o miembros colegiados de policía o de la fuerza pública.

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