LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título I Jurisdicción y Competencia Capítulo IV Impedimentos y Recusaciones

Artículo 67

Aplicabilidad a jueces suplentes y secretarios.

Lo dispuesto en materia de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios.

Del incidente de recusación de un secretario judicial conocerá el tribunal superior del juez respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

60. Si se trata del secretario de una Sala de la Corte Suprema, conocerá del impedimento la Sala siguiente.

En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.

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Art. 65
Improcedencia de la recusación. No están impedidos ni pueden ser recusados los jueces y magistrados a quienes corresponda: 1. Conocer del impedimento o de la recusación. 2. Dirimir los conflictos de competencia. 3. Decretar o intervenir en las medidas cautelares. 4. Ejecutar las resoluciones judiciales. Tampoco están impedidos ni pueden ser recusados los jueces, magistrados y funcionarios comisionados.
Art. 69
Relevancia del rol del juzgador. En el ejercicio de su competencia, el juez o magistrado debe tener en cuenta la importancia de la función que le ha sido encargada de administrar justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley para el reconocimiento de los derechos sustanciales de las personas que acuden al proceso en ejercicio del derecho de acción o petición, según sea el caso, para la correcta aplicación e interpretación de la ley y la salvaguarda del ordenamiento jurídico.
Art. 66
Impedimento o recusación tras la sentencia. Los jueces podrán, asimismo, declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero solo por motivos sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.
Art. 68
Atribución general. Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil ejercen sus competencias y sus poderes de dirección de los procesos sometidos a su conocimiento, con arreglo a las disposiciones previstas en la Constitución Política y la ley. En cuanto a la organización judicial del tribunal, los jueces y magistrados ejercen sus atribuciones de acuerdo con las reglas establecidas en la ley sobre organización judicial y funcionamiento de los tribunales.

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