LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título I Jurisdicción y Competencia Capítulo IV Impedimentos y Recusaciones

Artículo 65

Improcedencia de la recusación. No están impedidos ni pueden ser recusados los jueces y magistrados a quienes corresponda:

1. Conocer del impedimento o de la recusación.

2. Dirimir los conflictos de competencia.

3. Decretar o intervenir en las medidas cautelares.

4. Ejecutar las resoluciones judiciales. Tampoco están impedidos ni pueden ser recusados los jueces, magistrados y funcionarios comisionados.

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Art. 63
Impedimento o recusación declarada legal. El juez o magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca el motivo.
Art. 64
Recusación infundada. De acreditarse en un incidente de recusación que los hechos sobre los cuales se respaldó la causal no eran veraces, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso. Si la causal alegada tiene como fundamento un hecho delictuoso que no llega a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.
Art. 66
Impedimento o recusación tras la sentencia. Los jueces podrán, asimismo, declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero solo por motivos sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.
Art. 67
Aplicabilidad a jueces suplentes y secretarios. Lo dispuesto en materia de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios. Del incidente de recusación de un secretario judicial conocerá el tribunal superior del juez respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. Si se trata del secretario de una Sala de la Corte Suprema, conocerá del impedimento la Sala siguiente. En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.

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