LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título II Sujetos del Proceso ›
Capítulo I Jueces y Magistrados
Artículo 69
Relevancia del rol del juzgador.
En el ejercicio de su competencia, el juez o magistrado debe tener en cuenta la importancia de la función que le ha sido encargada de administrar justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley para el reconocimiento de los derechos sustanciales de las personas que acuden al proceso en ejercicio del derecho de acción o petición, según sea el caso, para la correcta aplicación e interpretación de la ley y la salvaguarda del ordenamiento jurídico.
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Art. 67
Aplicabilidad a jueces suplentes y secretarios. Lo dispuesto en materia de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios. Del incidente de recusación de un secretario judicial conocerá el tribunal superior del juez respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. Si se trata del secretario de una Sala de la Corte Suprema, conocerá del impedimento la Sala siguiente. En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.
Art. 68
Atribución general. Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil ejercen sus competencias y sus poderes de dirección de los procesos sometidos a su conocimiento, con arreglo a las disposiciones previstas en la Constitución Política y la ley. En cuanto a la organización judicial del tribunal, los jueces y magistrados ejercen sus atribuciones de acuerdo con las reglas establecidas en la ley sobre organización judicial y funcionamiento de los tribunales.
Art. 70
Deberes en el proceso. En adición a los deberes establecidos en las normas sobre organización judicial y en la ley, los jueces y magistrados deberán: 1. Ejercer la dirección formal del proceso, debiendo impartir el trámite que corresponda en cada etapa del proceso, salvaguardar las garantías procesales de las partes, conducir los debates y colaborar activamente con las partes en todo aquello que contribuya efectivamente a los fines del proceso. 2. Controlar de oficio la existencia de los presupuestos procesales relativos a la función jurisdiccional, decretar la nulidad de las piezas que correspondan u ordenar los correctivos necesarios a las partes, para evitar actos u omisiones que causen la nulidad del proceso al dictar sentencia. 3. Supervisar las actividades procesales de las partes y evitar dilaciones, pudiendo interrumpir a las partes para requerir aclaraciones, adoptar las medidas correctivas pertinentes y encausar el debate. 4. Disponer el trámite que corresponda a los actos de la parte, aun cuando el seleccionado por estas sea incorrecto. 5. Intervenir en los supuestos previstos en este Código para procurar la decisión que corresponda, conforme a derecho, sin perjuicio de los principios dispositivo y de aportación de los hechos y pruebas, privativos de las partes. 6. Resolver de manera exhaustiva toda petición o pretensión propuesta en la demanda, contestación, reconvención, excepción, incidente o recurso, congruente con los hechos acreditados en el proceso y conforme a las normas sustanciales. 7. Motivar suficientemente toda decisión que adopten relativas a las cuestiones en debate, para lo cual deben exponer los razonamientos que fundamentan la decisión. 8. Rechazar de plano toda actuación dilatoria del proceso, así como también todo acto y actuación notoriamente improcedente o inconducente de las partes. 9. Tomar las previsiones necesarias para garantizar el derecho de acceso a información pública originada en las actuaciones judiciales, con aplicación de las restricciones que protejan la integridad de las partes y que aseguren la eficacia del proceso. 10. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar con legalidad y seguridad. 11. Prevenir o amonestar todo acto contrario al desarrollo de las audiencias o al orden procesal que impida el ejercicio de la función judicial o las actuaciones de las partes. 12. Aplicar las sanciones previstas en la ley para los casos de actuaciones irregulares, ilícitas, simuladas, dilatorias o fraudulentas dentro del proceso o contra quienes incumplan las resoluciones judiciales.
Art. 71
Alcances. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede o circunscripción del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto sea menester. En el Primer Distrito Judicial, los jueces de circuito y los jueces municipales del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción o sede del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
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