LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título I Jurisdicción y Competencia Capítulo III Tribunales Competentes

Artículo 51

Competencia de los jueces de circuito, en segunda instancia.

Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los jueces municipales, cuando estos admitan recursos de hecho, de apelación y la consulta cuando esta proceda.

En los circuitos en donde funcionen los tribunales de apelaciones y consultas, corresponderá a dichos tribunales el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos señalados en el párrafo anterior.

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Art. 49
Competencia de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial tienen competencia para conocer: 1. Las acciones de amparo de garantías constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia. 2. En segunda instancia, de los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito en los cuales haya lugar a recurso de hecho, apelación o consulta. También son competentes para decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de circuito que actúen dentro del respectivo distrito judicial.
Art. 50
Competencia de los jueces de circuito. Los jueces de circuito son competentes para conocer, en primera instancia, de: 1. Los procesos civiles cuya cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). 2. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del municipio. 3. Los procesos relativos a las siguientes materias: a. División y venta de bienes comunes. b. Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Perturbación de posesión. d. Restitución de posesión por despojo y por causa distinta. e. Denuncia de obra nueva y ruinosa. f. Ausencia y presunción de muerte. g. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). h. Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). 4. Los procesos de expropiación. 5. Los procesos de deslinde y amojonamiento contenciosos. 6. Los procesos declarativos especiales. 7. Los procesos voluntarios de mayor cuantía. 8. Los procesos de sucesión de mayor cuantía. 9. La nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil. 10. Las acciones de amparo de garantías constitucionales por actos emitidos por servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de este. 11. Los procesos civiles que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes. Corresponde a los jueces de circuito dirimir los conflictos que se susciten entre los jueces municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia.
Art. 52
Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocerán de las causas civiles que versen sobre cuantía superior a mil balboas (B/.1 000.00) sin exceder de diez mil balboas (B/.10 000.00). También conocen, dentro de la cuantía establecida en el párrafo anterior, de los siguientes procesos: 1. Procesos de jurisdicción voluntaria. 2. Procesos de sucesión y los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios. Es estos últimos, podrá iniciar la actuación el juez municipal que primeramente tenga conocimiento del fallecimiento de una persona en las condiciones a que se refiere este Código. 3. Inspección sobre medidas y linderos contenciosos. 4. Adquisición de la posesión. 5. Denuncia de obra nueva y ruinosa. 6. Servidumbre. 7. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos. 8. Pago por consignación. 9. Procesos de rendición de cuentas. 10. Edificación en terrenos ajenos. Los jueces municipales también son competentes para conocer de los procesos de desahucio y lanzamiento, sin consideración a la cuantía.
Art. 53
Competencia de los jueces comarcales. Corresponde a los jueces comarcales el conocimiento de las causas de naturaleza civil que su origen sea dentro de la circunscripción territorial de la respectiva comarca, conforme a las disposiciones de este Código, a las normas previstas en el derecho indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca. Las resoluciones que dicten los jueces comarcales son apelables ante los jueces de circuito.

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