LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título I Jurisdicción y Competencia ›
Capítulo III Tribunales Competentes
Artículo 49
Competencia de los tribunales superiores.
Los tribunales superiores de distrito judicial tienen competencia para conocer:
1. Las acciones de amparo de garantías constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia.
2. En segunda instancia, de los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito en los cuales haya lugar a recurso de hecho, apelación o consulta.
También son competentes para decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de circuito que actúen dentro del respectivo distrito judicial.
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Art. 47
Competencia de la Sala Primera. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en las causas civiles: 1. En una sola instancia: a. Los recursos de casación y revisión. b. Los recursos de hecho contra las resoluciones de los tribunales superiores de justicia. c. Las cuestiones de competencia suscitadas entre los tribunales que no tengan un superior común. 2. En segunda instancia: a. Las causas civiles que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial en los cuales haya lugar a consulta o apelación de autos y sentencias. b. Las apelaciones contra las resoluciones proferidas por el director general del Registro Público. La Sala Civil también será competente para asignar el tribunal que asuma la competencia en los procesos que haya vencido el plazo para proferir la sentencia correspondiente.
Art. 48
Competencia de la Sala Cuarta. En las causas de naturaleza civil, a la Sala de Negocios Generales corresponde: 1. Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso los laudos arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios internacionales ratificados. 2. Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo. 3. Resolver los impedimentos del director general del Registro Público y del director nacional del Registro Civil, si no fueran en el último caso atribuidos a otro tribunal. 4. Aprobar, cada dos años, la lista de auxiliares de la jurisdicción civil que actuarán en los procesos.
Art. 50
Competencia de los jueces de circuito. Los jueces de circuito son competentes para conocer, en primera instancia, de: 1. Los procesos civiles cuya cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). 2. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del municipio. 3. Los procesos relativos a las siguientes materias: a. División y venta de bienes comunes. b. Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Perturbación de posesión. d. Restitución de posesión por despojo y por causa distinta. e. Denuncia de obra nueva y ruinosa. f. Ausencia y presunción de muerte. g. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). h. Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00). 4. Los procesos de expropiación. 5. Los procesos de deslinde y amojonamiento contenciosos. 6. Los procesos declarativos especiales. 7. Los procesos voluntarios de mayor cuantía. 8. Los procesos de sucesión de mayor cuantía. 9. La nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil. 10. Las acciones de amparo de garantías constitucionales por actos emitidos por servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de este. 11. Los procesos civiles que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes. Corresponde a los jueces de circuito dirimir los conflictos que se susciten entre los jueces municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia.
Art. 51
Competencia de los jueces de circuito, en segunda instancia. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los jueces municipales, cuando estos admitan recursos de hecho, de apelación y la consulta cuando esta proceda. En los circuitos en donde funcionen los tribunales de apelaciones y consultas, corresponderá a dichos tribunales el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos señalados en el párrafo anterior.
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