LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título I Jurisdicción y Competencia ›
Capítulo II Competencia
Artículo 23
Prórroga de competencia por razón del lugar. Se entiende que hay prórroga de
competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde
debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes.
En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de
circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden
conocer de los procesos de mayor cuantía.
La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o
juez.
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Art. 25
Personas hábiles para prorrogar. Pueden prorrogar la competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales. Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia. En los procesos en los cuales deban ser citados o se presenten como intervinientes la nación u otras entidades de derecho público, la competencia del tribunal no variará en el curso del proceso.
Art. 24
Prórroga de competencia por razón del lugar. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía. La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez.
Art. 21
Competencia funcional. Salvo disposición legal en contrario, el tribunal que tenga
competencia para conocer de una causa también será competente para conocer y resolver las
incidencias, incidentes, excepciones y peticiones, así como también para ejecutar la sentencia o
transacciones, salvo los casos que correspondan a otro tribunal por disposición de la ley.
Art. 22
Indelegabilidad. La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido comisionar
a los jueces y autoridades de policía de otras circunscripciones territoriales la realización de
diligencias determinadas, en la forma permitida en este Código.
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