Artículo 52
Nivel de protección equivalente o superior. Para evaluar el cumplimiento de la condición que establece el numeral 1 del artículo anterior, la autoridad de control, tomará en cuenta los criterios siguientes:
1. El respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Las normas generales y sectoriales de la legislación vigente en el país de destino o en la organización internacional o supranacional;
3. La existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el país receptor o a las cuales esté sujeta una organización internacional o supranacional, con la responsabilidad de garantizar y hacer cumplir las normas en materia de protección de datos personales, incluidos poderes de ejecución adecuados, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos, y
4. Los compromisos internacionales asumidos por el país receptor u organización internacional o supranacional de que se trate, u otras obligaciones derivadas de acuerdos o instrumentos jurídicamente vinculantes, así como de su participación en sistemas multilaterales o regionales, en particular en relación con la protección de los datos personales. La autoridad de control podrá publicar el listado de destinos que reúnan estas condiciones.
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