Artículo 51
Condiciones para las transferencias extraordinarias de datos. Los datos objeto de tratamiento podrán ser transferidos a otro país siempre que se reúna alguna de las condiciones siguientes:
1. Para países u organizaciones internacionales que brindan un grado de protección de datos personales equivalente o superior al previsto en la Ley 81 de 2019 y el presente decreto;
2. Cuando el responsable ofrece y prueba garantías adecuadas de cumplimento de los principios, los derechos del titular y el régimen de protección de datos personales previsto en la Ley 81 de 2019 y el presente decreto.
3. Consentimiento del titular de los datos
4. Necesaria para la prevención o diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios.
5. Necesaria para la salvaguarda del interés público o para la representación legal del titular de los datos personales o administración de justicia.
6. Necesaria para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, o en casos de colaboración judicial internacional.
7. Necesaria para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable del tratamiento y el titular de los datos.
8. Que sea requerida para concretar transferencias bancarias o bursátiles en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme a la legislación que les resulte aplicable.
9. Que tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el lavado de activos, los delitos informáticos, la pornografía infantil y el narcotráfico.
10. Cuando concurra alguna de las demás condiciones previstas en la Ley 81 de 2019.
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