Título IV Procedimiento de Peticiones y Quejas ›
Capítulo II Resoluciones
Artículo 61
El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la opinión pública el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo considere útil u oportuno para cesar o reparar una violación a los derechos humanos o para denunciar una práctica administrativa o particular irregular.
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Art. 62
El titular de la Defensoría del Pueblo se comunicará con la Asamblea Nacional, por conducto de su presidente, o mediante informes ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Nacional.
Art. 63
El informe anual y los especiales serán publicados por la Defensoría del Pueblo. Estos informes podrán ser expuestos ante la Asamblea Nacional, y a consideración del Pleno Legislativo, los titulares de las instituciones del Estado podrán ser convidados para responder a los cuestionamientos que pudieran surgir en atención a las posibles violaciones de derechos humanos y recomendaciones.
Art. 59
En el caso de que, luego del proceso de investigación y mediante resolución fundada por la Defensoría del Pueblo, se demuestre fehacientemente que una violación directa de los derechos tutelados en la presente Ley recae sobre un particular, la Defensoría del Pueblo le dará curso a la autoridad competente del caso, a fin de que sea sancionado el particular de acuerdo con la ley aplicable y si constituyera delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.
Art. 60
La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que recurra a ella de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la investigación. También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.
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