Título III Titular de la Defensoría del Pueblo ›
Capítulo I Requisitos Forma de Elección y Cese
Artículo 11
El defensor del pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de un ministro de Estado, y sus adjuntos tendrán las mismas consideraciones, derechos, privilegios y una remuneración equivalente a la de un viceministro de Estado.
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Art. 13
El defensor del pueblo solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional. Para tales efectos, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional deberá presentar al Pleno de la Asamblea Nacional un informe técnico que sustente las causas de suspensión o remoción establecidas en la presente Ley.
Art. 9
El defensor del pueblo será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de las causales establecidas en la presente Ley.
Art. 10
Elegido uno de los candidatos, luego de la firma del decreto de nombramiento por el presidente de la Asamblea Nacional y el secretario general, será juramentado el defensor del pueblo, y se hará publicar dicho decreto en la Gaceta Oficial, dentro de un período de cinco días hábiles siguientes a dicho nombramiento.
Art. 12
Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo en los casos siguientes: 1. Por la renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional. 2. Por el vencimiento del plazo de su mandato. 3. Por la muerte del defensor del pueblo. 4. Por sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por la Corte Suprema de Justicia.
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