Título III Titular de la Defensoría del Pueblo Capítulo I Requisitos Forma de Elección y Cese

Artículo 7

Puede ser elegida titular de la Defensoría del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.

4. No haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.

5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.

6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con diputados de la República.

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Art. 5
El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para promover toda clase de acciones, recursos y procedimientos judiciales o administrativos, orientados a la defensa, protección, preservación o restablecimiento de los derechos humanos y las garantías constitucionales, ya se trate de derechos objetivos o subjetivos. En particular, podrá ejercer acciones populares, demandas de plena jurisdicción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recursos de amparo de garantías constitucionales y cualquier otro mecanismo procesal que reconozca el ordenamiento jurídico vigente. Estas facultades se ejercerán exclusivamente en los casos que el titular de la Defensoría estime pertinente, conforme a los fines institucionales de la entidad, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a otras autoridades competentes.
Art. 6
El titular de la Defensoría del Pueblo es el defensor del pueblo de la República de Panamá, quien es la máxima autoridad de esta entidad y es nombrado por el Órgano Legislativo.
Art. 9
El defensor del pueblo será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de las causales establecidas en la presente Ley.
Art. 8
El procedimiento para la elección del defensor del pueblo será el siguiente: 1. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional seleccionará el candidato o los candidatos a defensor del pueblo. El candidato o los candidatos propuestos al Pleno Legislativo resultarán de la selección que la Comisión de Gobierno realice entre todas las personas postuladas libremente ante esta Comisión para ocupar el cargo de defensor del pueblo. La Comisión de Gobierno deberá promover la participación de la sociedad civil en las sesiones de selección. 2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, el plenario de la Asamblea Nacional elegirá defensor del pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros. 3. Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación para eliminar el menos votado hasta alcanzar tal mayoría. 4. Si treinta días después de presentada la propuesta en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea Nacional, a fin de reiniciar el procedimiento para la elección establecida en este artículo.

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