Título III Titular de la Defensoría del Pueblo Capítulo I Requisitos Forma de Elección y Cese

Artículo 6

El titular de la Defensoría del Pueblo es el defensor del pueblo de la República de Panamá, quien es la máxima autoridad de esta entidad y es nombrado por el Órgano Legislativo.

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Art. 5
El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para promover toda clase de acciones, recursos y procedimientos judiciales o administrativos, orientados a la defensa, protección, preservación o restablecimiento de los derechos humanos y las garantías constitucionales, ya se trate de derechos objetivos o subjetivos. En particular, podrá ejercer acciones populares, demandas de plena jurisdicción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recursos de amparo de garantías constitucionales y cualquier otro mecanismo procesal que reconozca el ordenamiento jurídico vigente. Estas facultades se ejercerán exclusivamente en los casos que el titular de la Defensoría estime pertinente, conforme a los fines institucionales de la entidad, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a otras autoridades competentes.
Art. 4
La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: 1. Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño. 2. Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la Administración pública, incluyendo como tal al Órgano Ejecutivo, a los gobiernos locales y a la fuerza pública, que pudieran haberse realizado irregularmente. 3. Velar por los derechos de las personas con discapacidad y por el respeto a los derechos a la cultura y a las costumbres de los grupos étnicos nacionales. 4. Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa o que presten servicios de interés público. 5. Recomendar anteproyectos de ley, en materia de su competencia, a los titulares de la iniciativa legislativa. 6. Realizar estudios, investigaciones, recomendaciones y opiniones técnicas a fin de promover el cumplimiento de los derechos humanos, y promover la incorporación de normas internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno. 7. Hacer el seguimiento en el cumplimiento de recomendaciones, medidas, sanciones o acuerdos que se emitan en la Corte Suprema de Justicia u órganos internacionales para la protección de los derechos humanos, en lo relativo a la protección y restitución de derechos humanos por parte del Estado. 8. Participar de comisiones y/o mecanismos de consulta en materia de políticas públicas, como vigilante de la protección de los derechos humanos, a fin de promover su cumplimiento y aplicación. 9. Presentar a la Asamblea Nacional un informe anual de sus actuaciones, así como los informes especiales que considere convenientes. 10. Atender las quejas y situaciones que afecten los derechos humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos. 11. Diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos; difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los derechos consagrados en ella, y establecer comunicación permanente. 12. Mediar en los conflictos que se presenten entre particulares y la Administración pública o empresas mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa, con la finalidad de promover acuerdos que solucionen el problema o la vulneración de derechos. Esta atribución solo podrá ser ejercida de común acuerdo con las partes enfrentadas y sus acuerdos serán vinculantes. 13. Ejercer como Mecanismo Nacional para la Prevención, bajo el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 14. Cooperar con las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los demás organismos del Sistema de las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países, organismos no gubernamentales que sean competentes en las esferas de la promoción y protección de los derechos humanos, así como la colaboración con otras instituciones nacionales de derechos humanos.
Art. 7
Puede ser elegida titular de la Defensoría del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento. 2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad. 4. No haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más. 5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido. 6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con diputados de la República.
Art. 8
El procedimiento para la elección del defensor del pueblo será el siguiente: 1. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional seleccionará el candidato o los candidatos a defensor del pueblo. El candidato o los candidatos propuestos al Pleno Legislativo resultarán de la selección que la Comisión de Gobierno realice entre todas las personas postuladas libremente ante esta Comisión para ocupar el cargo de defensor del pueblo. La Comisión de Gobierno deberá promover la participación de la sociedad civil en las sesiones de selección. 2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, el plenario de la Asamblea Nacional elegirá defensor del pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros. 3. Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación para eliminar el menos votado hasta alcanzar tal mayoría. 4. Si treinta días después de presentada la propuesta en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea Nacional, a fin de reiniciar el procedimiento para la elección establecida en este artículo.

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