Título V Disposiciones Transitorias y Finales ›
Artículo 110
El Ministerio de Gobierno reasume el Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá y se les reconoce a los funcionarios administrativos que laboran en los diferentes turnos nocturnos de este juzgado sus derechos adquiridos, como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, jubilación y cualquier otro beneficio que se deriven de su antigüedad en el cargo.
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Art. 108
El primer párrafo del artículo 109 de la Ley 284 de 2022 queda así: Artículo 109. Todas las controversias relativas al régimen de propiedad horizontal, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación del cobro de los gastos comunes, los jueces comunitarios tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada.
Art. 109
Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, se realizará el proceso de selección y formación de las personas que ejercerán los cargos de jueces comunitarios, en los lugares donde el periodo de estos cargos esté por terminar o no se haya efectuado nombramiento. Los nombramientos se harán de forma escalonada.
Art. 111
El Ministerio de Gobierno incorporará en su proyecto de presupuesto anual, correspondiente a las vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, la dotación necesaria para cubrir la financiación progresiva de la justicia comunitaria de paz, de acuerdo con la programación siguiente: 1. Primera fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento, en igual proporción, de las casas de justicia comunitaria de paz de los corregimientos cabecera y de los que pertenezcan a municipios subsidiados, según el orden de prioridad que establezca la Comisión Interinstitucional. 2. Segunda fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los corregimientos de mayor población y/o extensión territorial que no hayan sido cubiertos en la primera fase. 3. Tercera fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los demás corregimientos que no hayan sido cubiertos en las fases anteriores. La Comisión Interinstitucional realizará el análisis pertinente a fin de establecer el orden de los corregimientos y la fase a la que corresponden o que por la necesidad se requieran, priorizando aquellos que pertenecen a municipios subsidiados.
Art. 112
Se establece un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la instalación de las comisiones de apelaciones.
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