Artículo 101
El artículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así: Artículo
9. En los hechos de violencia que se presenten en sus jurisdicciones, los jueces comunitarios deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se aplica la medida aludida.
Si hubiera persona aprobándola, deberá ponerse a órdenes de la autoridad competente en el término de las veinticuatro horas.
Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.
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