Título II Mediación y Conciliación Comunitaria de Paz ›
Capítulo III Mediación y Conciliación Comunitaria
Artículo 75
El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios, el cual deberá ser actualizado de manera trimestralmente.
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Art. 73
La conciliación y mediación comunitaria podrán ser aplicadas en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios que no alteren el orden público ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia. Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria las controversias siguientes: 1. Ruidos molestos. 2. Rifas. 3. Mascotas o animales en soltura. 4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos. 5. Colindancias. 6. Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura, mecánica). 7. Arbolado rural y urbano. 8. Filtración de agua. 9. Paredes y cercas medianeras. 10. Riego. 11. Uso de espacios comunes. 12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad. 13. Pastizales. 14. Todos aquellos conflictos que son atendibles por el juez comunitario.
Art. 74
Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 76
Para la obtención del certificado de mediador o conciliador comunitario y la correspondiente inscripción en el Registro de Conciliadores y Medianores Comunitarios, el interesado deberá aportar la siguiente documentación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 1. Formulario de solicitud de registro de mediador o conciliador comunitario, el cual será proporcionado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 2. Certificado de nacimiento. 3. Copia de documento de identidad personal. 4. Certificado de educación media. 5. Certificación en que se haga constar la aprobación de la capacitación mínima de cuarenta horas en materia de conciliación y/o mediación comunitaria, expedida por una institución o centro de formación debidamente reconocido. 6. Certificación en que se haga constar que el solicitante está inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria público o privado. 7. Certificado de buena conducta emitido por el juez comunitario. 8. Dos fotografías tamaño carné recientes. 9. Certificado de Información de Antecedentes Personales.
Art. 77
En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas para la aplicación de la justicia comunitaria de paz, conforme al derecho indígena, las leyes comarcales y las cartas orgánicas de las comarcas, siempre que no contravengan ni afecten lo dispuesto en la Constitución Política ni los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá.
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