Título II Mediación y Conciliación Comunitaria de Paz ›
Capítulo III Mediación y Conciliación Comunitaria
Artículo 62
En los centros de mediación y conciliación comunitaria, creados por el Estado, a través de sus instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos, como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno.
Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
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Art. 60
Se constituirá una Comisión Interinstitucional encargada de la política pública de la justicia comunitaria de paz, la cual estará conformada por los siguientes miembros: 1. El ministro de Gobierno o quien él designe. 2. El procurador de la Administración o quien él designe. 3. Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá. 4. Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes. 5. Un representante de la Secretaría Nacional de Discapacidad. 6. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá. 7. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil. Esta Comisión será presidida por el ministro de Gobierno y tendrá como responsabilidad definir, revisar, verificar y proponer las políticas a seguir en materia de justicia comunitaria, evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para mejorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz. Esta Comisión será convocada como mínimo dos veces al año. La Comisión Interinstitucional conformará una mesa técnica que convocará y coordinará la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, con el fin de elaborar los informes, estadísticas y análisis de evaluación del funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, para ser presentados a la Comisión Interinstitucional en sus sesiones ordinarias y extraordinarias a requerimiento de esta. La mesa técnica estará conformada por un representante de cada miembro de la Comisión Interinstitucional, incluyendo al Instituto Nacional de Estadística y Censo y al Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales.
Art. 61
El Estado, a través de sus instituciones, podrá crear centros de mediación comunitaria y conciliación, con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a la solución de los problemas comunitarios. Se reconocen los centros de mediación comunitaria adscritos a la Procuraduría de la Administración, del Órgano Judicial y de la Defensoría del Pueblo.
Art. 63
La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia comunitaria a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez comunitario.
Art. 64
La mediación comunitaria es aquella en la que las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto. Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acto que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador. En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez comunitario.
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