Título II Mediación y Conciliación Comunitaria de Paz ›
Capítulo III Mediación y Conciliación Comunitaria
Artículo 61
El Estado, a través de sus instituciones, podrá crear centros de mediación comunitaria y conciliación, con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a la solución de los problemas comunitarios.
Se reconocen los centros de mediación comunitaria adscritos a la Procuraduría de la Administración, del Órgano Judicial y de la Defensoría del Pueblo.
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Art. 60
Se constituirá una Comisión Interinstitucional encargada de la política pública de la justicia comunitaria de paz, la cual estará conformada por los siguientes miembros: 1. El ministro de Gobierno o quien él designe. 2. El procurador de la Administración o quien él designe. 3. Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá. 4. Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes. 5. Un representante de la Secretaría Nacional de Discapacidad. 6. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá. 7. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil. Esta Comisión será presidida por el ministro de Gobierno y tendrá como responsabilidad definir, revisar, verificar y proponer las políticas a seguir en materia de justicia comunitaria, evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para mejorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz. Esta Comisión será convocada como mínimo dos veces al año. La Comisión Interinstitucional conformará una mesa técnica que convocará y coordinará la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, con el fin de elaborar los informes, estadísticas y análisis de evaluación del funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, para ser presentados a la Comisión Interinstitucional en sus sesiones ordinarias y extraordinarias a requerimiento de esta. La mesa técnica estará conformada por un representante de cada miembro de la Comisión Interinstitucional, incluyendo al Instituto Nacional de Estadística y Censo y al Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales.
Art. 62
En los centros de mediación y conciliación comunitaria, creados por el Estado, a través de sus instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos, como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno. Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
Art. 63
La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia comunitaria a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez comunitario.
Art. 59
La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá las siguientes funciones: 1. Apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia comunitaria de paz a través de su implementación, en coordinación con las respectivas instituciones involucradas. 2. Monitorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, llevando las estadísticas relacionadas con los informes trimestrales que remitan las casas de justicia comunitaria de paz, con la participación del Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales, para la elaboración de dichas estadísticas. 3. Autorizar la creación de centros privados de mediación, conciliación, mediación comunitaria y conciliación comunitaria, así como la creación de entidades avaladas para impartir formación en métodos alternos de resolución de conflictos, y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros. 4. Formular, coordinar, brindar asistencia técnica, divulgar y fomentar políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a la justicia comunitaria, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos y de modelos de implementación regional. 5. Llevar el registro y otorgar los respectivos certificados de los mediadores comunitarios y mediador conciliador general. 6. Impulsar programas de capacitación en métodos alternos de resolución de conflictos y determinar los parámetros y metodologías de formación de los mediadores comunitario y mediador conciliador general. 7. Recibir y tramitar las quejas y denuncias contra mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliador comunitario por faltas en el ejercicio de su profesión, ya sean personas naturales o jurídicas. 8. Coordinar e impulsar la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz en todas sus fases. 9. Fomentar la generación de espacios de discusión y construcción, así como participar en escenarios nacionales e internacionales donde se traten temas de competencia de esta Dirección. 10. Ejercer por delegación del ministro de Gobierno las funciones relacionadas con el control administrativo del sector en la temática de su competencia. 11. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 12. Recibir y atender los informes de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria. 13. Ejercer las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia, asignadas en la ley.
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