Título II Mediación y Conciliación Comunitaria de Paz Capítulo III Mediación y Conciliación Comunitaria

Artículo 64

La mediación comunitaria es aquella en la que las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto.

Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes.

El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acto que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador.

En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez comunitario.

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